AS/0776/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0776/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 128 a 130, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurrente interpuso recurso de casación argumentando que el auto de vista impugnado contiene error de fondo porque se encuentra en una errónea interpretación de las normativas legales vigentes.

Es importante precisar que lo señalado no es correcto desde el punto de vista procesal, pues el recurso extraordinario de casación, asimila una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, o de juzgamiento, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento, se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

Por lo anterior, en el supuesto acusado en el presente caso, en que se afirmó que la resolución impugnada fue viciada de nulidad, resulta incongruente pretender que se trata de un error de fondo.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

A efecto de emitir una resolución razonable y razonada a la entidad recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea interpretación de la normativa vigente legal, en merito a ello se tiene lo siguiente:

En el caso, se observa que la entidad recurrente intenta desconocer los derechos, pretendidos mencionando la Ley N° 2027 en su artículo N° 6 (otras personas que prestan servicios al estado) y el Decreto Supremo N° 26115 en su artículo N° 60 (otras personas que prestan servicios al estado) argumentando que la actora no se encuentra bajo la protección de las leyes mencionadas, no correspondiendo el pago de subsidio de frontera ni de aguinaldo, porque sus derechos y obligaciones se encuentran reglados en un contrato administrativo suscrito, por lo que el contrato se constituye Ley entre partes.

En relación al pago de subsidio frontera, corresponde precisar que el art. 12 del DS Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en mérito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.

En consecuencia, la demandante como ex trabajadora de GADP. es beneficiaria del pago de subsidio de frontera, toda vez que las instalaciones de esa institución se encuentran ubicadas en la ciudad de Cobija, ciudad fronteriza situada a las orillas del río Acre, en frontera con la República Federativa de Brasil, es decir, dentro de los 50 kilómetros lineales que el DS Nº 21137 señala.

Respecto del argumento que el Tribunal al confirmar el pago de subsidio de frontera, no realizó la medición exacta del lugar específico de trabajo del demandante; se tiene que es el demandado quien, en aplicación del principio de inversión de la prueba (art. 3.h), 66 y 150 del CPT), tiene la obligación de ofrecer las pruebas que desvirtúen los fundamentos de la acción o demandas de la ex trabajadora; debiendo la entidad recurrente haber presentado ubicación y coordenadas del lugar de trabajo de la ex trabajadora para desvirtuar la sentencia de manera precisa y técnica, pretendiendo ahora, dejar esa responsabilidad y endilgar a los operadores de justicia este actuado, ocasionado por la negligencia de la parte recurrente durante la tramitación del proceso laboral.

Sobre el derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias.

El recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido no se pronunció a la especificación de agravio expuesto en el recurso de apelación lo cual implica una vulneración al debido proceso en su elemento motivación al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentados por el agravio sufrido, al respecto, revisado el texto de la resolución de primera instancia y el memorial de recurso de apelación, se advierte que el Auto de Vista , si bien desarrolla una descripción de doctrina y normativa sobre el derecho, garantía y principio del debido proceso; y sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, no siendo suficiente el enunciado de las normas que considera vulneradas, sin identificar o relacionar estos conceptos con la determinación del Tribunal de Alzada, como una vulneración el mal cálculo del subsidio de frontera; lo que nos lleva a concluir que éste es un argumento nuevo, traído en casación; lo que imposibilita que nos pronunciemos al respecto, debido a que éste argumento no fue objeto de control por el Tribunal ad quem; pese a que el demandado ejerciendo su derecho a la doble instancia, interpuso su recurso de casación contra la Sentencia.

En atención a los argumentos vertidos líneas arriba, al no existir ninguna excepción para el pago del subsidio de frontera, no corresponde aplicar el art. 6 del DS Nº 2027, menos pretender la aplicación del art. 60 del Decreto Supremo 26115; por lo que corresponde reconocer a favor de la demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se resolverá aplicando el artículo 220-II del Código Procesal Civil con la permisión del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo.