AS/0777/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0777/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de esencia constitucional, que se fundamenta en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15-I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” A su vez el art. 109-I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

Respecto del Derecho Laboral, en su art. 48 refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Expuestos los antecedentes y base normativa se realiza las siguientes consideraciones:

1.- respecto de la falta de una adecuada valoración a las aseveraciones hechas por el demandante, en relación a el memorial de 20 de abril de 2021, de fs.15 y vta. donde refiere “que los sueldos pendientes de las gestiones 2019 y 2020, “habrían sido liquidados por la misma empresa demandada, de acuerdo a sus planillas de pago que nos hacían suscribir, efectuando pagos parciales en diferentes montos” manifestación que la parte demandada utiliza para asegurar que la empresa cumplió en su totalidad el pago de los sueldos de las gestiones 2019 y 2020.

De lo señalado se hace el siguiente análisis, el demandante mediante memorial de fs. 15 del 20 de septiembre de 2021 solicitó el pago de sueldos devengados de las gestiones 2019 meses (abril, mayo, junio y julio) por un monto de Bs. 9.999,75 y de la gestión 2020 meses (julio, agosto, septiembre y parte de octubre) por un monto de Bs. 13.333,86, pedido que reitera en el memorial de fs. 153 a 154, de contestación al recurso de casación interpuesto por Carlos Contreras Machicado, lo solicitado revela que esos montos son lo adeudado por los meses y gestiones mencionadas, tomando en cuenta que la empresa realizó pagos en parte y no canceló en su totalidad el salario de cada mes, situación que de haberse realizado, la empresa debió demostrar documentando el pago de la gestión 2019, por los meses de abril, mayo, junio y julio (4 x 3.932,26 = 15.729,04), gestión 2020, por los meses de julio, agosto, septiembre y parte de octubre (4 x 3.932,26 = 15.729,04), circunstancia que no realizó.

En este entendido, no se evidencia errónea interpretación de los arts. 154, 167 del Código Procesal Penal, 157-III de Código Procesal Civil, ni se considera que en el memorial el demandante hubiera reconocido del pago de los sueldos devengados.

Sin embargo, al tratarse de liquidaciones en parte, (como menciona el memorial) los montos demandados fueron: gestión 2019 Bs. 9.999,75 y gestión 2020 Bs. 13.333,86, de esta manera queda sentado que el Tribunal de Alzada considero solamente lo solicitado en el memorial de 20 de abril de 2020 por el demandante, de otro modo la parte demandada asumiría el pago total de los sueldos devengados, en virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada, a momento de emitir el referido auto de vista, no incurrió en los agravios denunciados por el recurrente.

En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se refutan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT.

2. La segunda infracción que acusa la empresa, está referida a que el Tribunal de Alzada no consideró que el actor hizo abandono de trabajo, motivo por el cual no se pudo iniciar proceso interno, resguardando el derecho a la defensa, dejando a la empresa en total indefensión.

En relación a este punto en concreto, revisando los antecedentes procesales, la parte demandada no acompañó prueba que sustente este argumento, por lo que no existieron pruebas suficientes que demuestren que el demandante evidentemente incurrió en abandono de su trabajo, debe tomarse en cuenta que la prueba en su sentido procesal se constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan dentro del proceso, con la finalidad de demostrar el hecho o los hechos demandados, o refutados argumentos que sustenten lo fundamentado por la empresa recurrente, bajo dicho razonamiento se establece que la resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes, por lo que el Tribunal de Alzada actuó de manera correcta, sin infringir en ninguna infracción legal.

3. La tercera acusación indica, que el actor el 26 de octubre de 2019 contrajo matrimonio, tomando los servicios del Hotel, por un monto convenido de Bs. 20.310,00, que sería descontado de un quinquenio (gestión 2014 a 2019) teniendo todavía un monto que no fue cancelado.

Señala, que se evidencian agravios al no haber considerado la motivación y fundamentación en las resoluciones elementos que son parte del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano contenido en los arts. 115-II y 117-1 de la CPE. y 8 de la Convención Americana (CADH).

Respecto de lo alegado por el recurrente en sentido que el trabajador no cumplió con lo convenido y que este agravio no fue considerado en la decisión del Ad quem, que en el Auto de Vista N° 319 de 06 septiembre de 2023 señala “no es cierto que la Sentencia pronunciada por el Juez a quo hubiese vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso, por el contrario se advierte que reviste de toda legalidad y pertinencia al haber sido pronunciada en cumplimiento de los requisitos previstos por el Art. 202 del Código Procesal del Trabajo y de la ratio decidendi contenida en la SCP N° 0682/2014 de 10 de abril de 2014, referida a que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada y motivada”.

Corresponde señalar que el Tribunal de Alzada, fue muy claro al respecto al señalar que no existió omisión, al considerar vulneraciones y garantías constitucionales del debido proceso, concluyendo cabalmente en consideración a los arts. 452,1287 y 1297 del Código civil, considerando que la prueba presentada por el recurrente en fs. 54 (detalle de servicios. boda Claudia y Jorge) no puede ser considerada como un contrato, siendo evidente la falta de elementos de un contrato (Consentimiento, Objeto, Capacidad, Causa, Forma), incumpliendo con estos preceptos la prueba aportada carece de eficacia para sostener los argumentos del recurrente. Además, que dichos precedentes pactos no pueden considerarse válidos, los benéficos sociales no pueden compensarse con obligaciones de diferente naturaleza, conforme prevé los artículos 48-II de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 65 del Código Procesal del trabajo que no permite la reconvención en estos procesos.

Finalmente, la jurisprudencia emanada por este Tribunal de Justicia establece que, un fallo para que se considere que posee una suficiente fundamentación o motivación, no requiere que la misma sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino que sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados como aconteció en el caso

En virtud a lo expuesto corresponde resolver el recurso de casación encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, correspondiendo dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.