AS/0784/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0784/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentos jurídicos del fallo.

II. 1.2. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Características del Recurso de Casación.

Así expuestos los argumentos esgrimidos en el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 274 a 277, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la entidad recurrente interpuso recurso de casación argumentando que el auto de vista se realiza una mala interpretación y aplicación de las normas laborales, pues contiene un error en el fondo que no se valoró de manera adecuada la prueba producida en el proceso y en especial la no aplicación del art. 11 de las disposiciones finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y la Ley de Municipalidades.

Por lo que es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso extraordinario, de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en el que incurrió el tribunal de apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

La Ley 321, referida al Trabajador permanente y a la estabilidad laboral

Se debe considerar la SCP Nº 0562/2017-SD-2 de 5 de junio, en en su precedente vinculante III-2, que señaló: “no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos” (modulación), La SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, moduló el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en los siguientes términos: “…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración: Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido (…) Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público”. (Negrillas añadidas).

En base a lo expuesto, se tiene que considerar que en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional” (El resaltado ha sido añadido).

Por otro lado el art. 6° de la Ley N° 2027 señala: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; así también el art. 71 del mismo cuerpo legal establece: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 6° de la presente Ley.

Del principio de verdad material:

En la administración de justicia en materia laboral, uno de los principios más relevantes es el principio de “verdad material”, principio que ha sido analizado por la jurisprudencia de este Tribunal, al respecto se cita el Auto Supremo N° 140, de fecha de 16 de marzo de 2022, emitido por la sala social segunda; que ha referido lo siguiente: Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

El Auto Supremo detallado, también hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, y que con respecto al principio de “verdad material”, ha determinado: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Por lo detallado, se determina que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, impone a la administración de justicia ordinaria el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, también debe ser considerado el principio de verdad material. Que conforma parte del debido proceso. Es decir, que en los procesos las autoridades no deben dar relevancia a las formalidades, las mismas que no pueden estar por encima de la verdad material, siendo este último elemento determinante para emitir sentencias justas. En el caso de materia laboral, la aplicación de los principios laborales (indubio por operario, entre otras), deben ser observados y aplicados.

Análisis del caso concreto.

Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, se debe tener en cuenta uno de los principios rectores del Derecho Laboral, como es el de la “primacía de la realidad”

En el caso que se analiza, la controversia se circunscribe en cuanto a la conversión tacita de contratos y si corresponde el pago de beneficios sociales, como afirma el actor, extremo que fue corroborado por el Tribunal de Alzada, que fue rechazado por el recurrente, considerando que tenía varios contratos eventuales así como de plazo fijo y que por sus características, no puede ser incorporada a la Ley General del Trabajo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 321.

En ese entendido, la doctrina ha razonado que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.

En el recurso de casación se indica que ha existido una mala interpretación de la normativa de los derechos laborales donde la vigencia de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, por considerar que se encontraban presentes; en ese entendió se debe indicar que al trabajador era dependiente de la “Sub Alcaldía Periférica”, como bien mencionan los vocales recurridos, no es posible aplicar solamente la Ley de Municipalidades ni el Estatuto del Funcionario Público; sino que se consideró el reconocimiento de los derechos laborales; “las características de la relación laboral” que esta referido a las funciones y al cargo que desempeñaba el trabajador.

Esta postura asumida por el Tribunal Adquen, es adecuada, porque en el Auto de Vista confutado, se tiene que se ha realizado una adeudada explicación y motivación del porqué se considera que el trabajador fue nombrado bajo la tutela de la Ley General del Trabajo quien suscribió contratos de trabajo no permanentes y de plazo fijo, antes de la promulgación de la Ley N° 321 que entró en vigencia el 20 de diciembre de 2012, mediante la cual se incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes municipales que desempeñaban funciones en servicios manuales y técnico operativos.

Concretamente, en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.

En el caso concreto del trabajador se consideró que ya había firmado 12 contratos a plazo fijo y de manera posterior a la promulgación de la Ley N° 321; en ese entendido en el Auto de Vista se dió aplicación al art. 2 del DL N° 16187 que determina que no está permitidos más de dos contratos a plazo fijo, desempeñando sus funciones de “obrero” y “albañil”, por lo que no tenía funciones de carrera administrativa, ni desempeñaba funciones administrativas de confianza o de asesoramiento técnico especializado, siendo una postura adecuada al del principio de verdad material, ya que, se debe colegir que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, impone a la administración de justicia ordinaria el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, debe ser considerado, también el principio de verdad material; es decir, que en los procesos las autoridades no deben dar relevancia a las formalidades, las mismas que no pueden estar por encima de la verdad material, siendo este último elemento determinante para poder emitir sentencias justas. En el caso de materia laboral, la aplicación de los principios laborales (indubio por operario, entre otras), deben ser observados y aplicados.

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.