AS/0786/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0786/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social segunda de El Alto, emitió la Sentencia N° 26/2022 de 22 de marzo de fojas 281 a 295, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 32 a 35 vuelta, disponiendo en consecuencia, que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal pague en favor de Carlos Renato Velásquez Chirinos, la suma de Bs. 38.549,52 (Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve 52/100) por concepto de derechos y beneficios sociales, que en ejecución de sentencia será actualizada conforme a los establecido en el Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la entidad demandada, de fojas a 306 a 309, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso finalmente mediante Auto de Vista N° 219/2023 de 3 de noviembre, de fojas 322 a 325 vta., CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia N° 26/2022 de 22 de marzo de fojas 281 a 295, y dispuso modificar la liquidación de la siguiente manera:

CARLOS RENATO VELÁSQUEZ CHIRINOS:

Fecha de ingreso: 1 de agosto de 2006

Fecha de retiro: 04 de abril de 2011

Tiempo de trabajo: 4 años, 8 meses y 3 días

Sueldo promedio indemnizable Bs. 3.133,33

AGUINALDO GESTIÓN 2011

Duodécimas 3 meses y 4 días x pago doble por multa Bs. 1.636,29

VACACIONES

De 14 de agosto de 2008 a 14 agosto 2009 = 15 días

De 15 de agosto de 2009 a 14 agosto 2010 = 15 días

De 15 de agosto de 2010 a 4 abril de 2011 = 8 días

38 días

Subtotal: Bs. 3.968.88

Total, de derechos sociales a cancelar Bs. 5.605,17

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron los recursos de fojas 367 a 369 vta,y de fs. 371 a 373 vta. En lo que alegan lo siguiente:

I.3.1 Primer recurso de Casación de fs. 367 a 369.

Alegó que el auto de vista impugnado señaló que el demandante hubiese ingresado a trabajar en la vigencia de la Ley N° 2028 (Ley de Municipalidades); no consideró que el Hospital Boliviano Holandés, en el año de 2006, estaba regido por la ONG Médicos MUNDI, por lo que no estaba sometido a la Ley N° 2028, ni a la Ley del Funcionario Público y que los funcionarios eran pagados por recursos generados por el Hospital Boliviano Holandés. Tampoco se consideró, que el recurrente fue sometido a un despido intempestivo, por lo que el Ministerio de Trabajo conmino al Hospital para que lo reincorpore y le cancelen los sueldos devengados.

Alegó que el 1 de diciembre de 2008, el hospital Boliviano Holandés volvió a ser administrado por el Gobierno Municipal de El Alto y que el hospital mediante Resolución de Directorio autorizó la contratación de servicios, en cumplimiento del Reglamento Disciplinario del Ministerio de Salud y Previsión Social; por lo que se sostiene que poseía una relación jurídica laboral de dependencia y subordinación, correspondiendo el pago íntegro de sus beneficios, más el pago de la multa del 30% establecido del párrafo II del art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

Acusó la errónea interpretación de los arts. 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo; indicó que en el auto de vista no aplicó la Ley General del Trabajo a su favor, al no considerar la prueba aportada, incumplimiento con lo establecido en el art. 1 de Ley General del Trabajo; y no se aplicó lo estipulado en el art. 2 y 4 de la norma citada.

Petitorio

Concluyó señalando que este Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 219/2023 de 3 de noviembre de fs. 322 a 325, y se confirme la Sentencia 26/2022 de 22 de marzo.

I.3.2 Segundo recurso de casación de fs. 371 a 373

1. Argumentó que el auto de vista, de manera errónea reconoce el pago de vacaciones y aguinaldos y que además se incrementó el tiempo de servicios por periodos en los que el demandante no prestó servicios; en relación al pago de vacaciones no se consideró que en base al DS N° 4709 la vacación anual no es posible acumularlas por más de dos gestiones; Agregó que no se consideró que el demandante en su último año de servicio fue contratado bajo la modalidad de Consultor Individual en Línea, por lo que no hubo continuidad en la relación laboral.

2. Respecto al aguinaldo, alegó que se omitió lo previsto por la Resolución Ministerial N° 712/03 de 20 de noviembre de 2003, que establece el derecho al aguinaldo para los servidores públicos que hubiesen cumplido un mínimo de tres meses continuos de servicios; no obstante, en el presente proceso se acreditó que el demandante tuvo interrupción en su contrato de consultoría individual, y su último contrato tuvo vigencia del 4 de febrero de 2011 al 04 de abril de 2011, por lo que no se existió el periodo de tres meses continuos. Por lo que consideró que no hubo una adecuada valoración de la prueba y por ende el auto carece de una adecuada motivación

Finalizó solicitando se CASE el Auto de Vista N° 219/2023 de 3 de noviembre de 2023 y se declare improbada la demanda.

I.4 Contestación del demandante

Por memorial de fs. 378 a 380 y vta. el Gobierno Autónomo Municipal de el Alto, contesto negativamente al recurso de casación interpuesto por trabajador, alegando que el demandante no estaba protegido por la Ley General del Trabajo sino bajo el Estatuto del Funcionario Público en base al art. 69 de la prenombrada norma y no le corresponderían derechos y beneficios sociales, por lo que solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.