CONSIDERANDO III
III.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos de ambos recursos de casación en el fondo de fs. 367 a 369 y vta., y de fs. 371 a 373 y vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, que producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial del recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
De la prueba y su valoración en materia laboral.
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, este Tribunal ha generado jurisprudencia extensa referida a la forma de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 289, de de 21 de mayo de 2021, entre otros ha determinado:
“El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume la existencia de una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Por lo referido, la autoridad judicial, no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y está facultado para formar libremente su convencimiento, considerando los principios científicos, la crítica respecto a la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; y, aplicando los principios laborales en favor del trabajador.
Del principio de verdad material:
En la administración de justicia, uno de los principios más relevantes es el principio de “verdad material”; al respecto, el Auto Supremo N° 140, de 16 de marzo de 2022 de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, ha referido lo siguiente: “Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
El Auto Supremo detallado, también hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, señalando que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, con respecto al principio de “verdad material”, ha determinado: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Por lo detallado, se colige que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, impone a la administración de justicia ordinaria el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, debiéndo considerar el principio de verdad material; es decir, que en los procesos las autoridades no deben dar relevancia a las formalidades, las mismas que no pueden estar por encima de la verdad material, siendo este último elemento determinante para poder emitir sentencias justas. En el caso de materia laboral, la aplicación de los principios laborales (indubio por operario, entre otras), deben ser observados y aplicados.
Resolución del caso en concreto
Primer Recurso de casación de fs. 367 a 369.
En relación al argumento que, ingresó a trabajar en el Hospital Boliviano Holandés y en 2006 estaba regido por la ONG Médicos MUNDI que no estaba contemplado por lo dispuesto en la Ley N° 2028 ni por la Ley del Funcionario Público; que existía una relación laboral de dependencia y subordinación, en el marco del Reglamento Disciplinario del Ministerio de Salud y previsión Social y de la Ley General del Trabajo; que poseía una relación jurídica laboral de dependencia y subordinación.
Se debe considerar que una de las principales reformas de la administración de justicia, se dio a través del reconocimiento de “la verdad material”; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11, de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a “la verdad material”; con la finalidad de que las resoluciones contemplen los hechos y sea con el amparo de las garantías procesales; es decir, se deberá dar prioridad a la verdad de los hechos y no dar prioridad a la subsunción del accionar jurisdiccional a ritualismos y formalismos.
El principio detallado, debe ser cumplido por el Órgano Judicial, en todo proceso y si se aplica la normativa vigente, se deberá dar mayor prioridad y relevancia a la Constitución Política del Estado.
En la presente causa, se tiene que el trabajador mantuvo una relación laboral con el Hospital Boliviano Holandés, habiendo suscrito varios contratos de trabajo y existiendo varios memorándums de designación, aspecto que fue analizado en la sentencia de primera instancia y en el marco del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 que en su art. 2, refirió que los contratos de trabajo pactados de manera sucesiva por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido después de la segunda contratación siempre que se tratara de labores propias de la empresa y/o entidad; en ese entendido, el demandante recibió varios memorandos de trabajos y asignaciones y contratos a plazo fijo, por lo que se infiere que prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta la fecha de 4 de abril de 2011, aspecto que en su oportunidad se verifico mediante el “aviso de afiliación y reingreso del trabajador” (fs. 165), habiendo desempeñado funciones respecto a actividades vinculadas al giro habitual y económica de la institución, y se debe considerar que el actor presto servicios como responsable de Certificados Médicos, Control de Personal y responsable de dotación de Personal del Hospital Municipal Boliviano Holandés.
Por lo detallado conforme al principio de “primacía de la realidad” y de la “verdad material”, se determina que hubo una tacita reconducción a través de varios contratos y memorandos de asignación.
Se debe considerar que la Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañes”, Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, distribuyó competencias a los Gobiernos Municipales para administrar la infraestructura y el equipamiento, y en el caso del Hospital Boliviano Holandés, en la gestión 2014 llega a ser una entidad desconcentrada y en el proceso se determinó que mediante informe GAMEA/HMBH/INF/AL056/2021 de 11 de octubre de 2021 (fs. 194 a 196), hasta la gestión 2017 los contratos de trabajo fueron suscritos por el Hospital Boliviano Holandés y recién en la gestión de 2018 la Alcaldía de El Alto asumió la administración del hospital.
Asimismo también, se constató que el 4 de febrero de 2011, el demandante suscribió un contrato de consultoría con el representante del GAMEA Oficial Mayor Administrativo Financiero del GAMEA. No obstante, se la suscripción del contrato afectado por el GAMEA, este acto no puede desconocer la relación laboral que el trabajador poseía con el Hospital.
En tal mérito, estando evidenciado la relación laboral existente, corresponde el pago completo de beneficios sociales (indemnización y otros derechos), debiendo aplicarse lo dispuesto en el arts. 48 parágrafo III y 410 de la Constitución Política del Estado, más aún al evidenciarse que las actividades para las cuales fue contratado el actor bajo el título de consultoría en línea se refieren a actividades propias de la entidad para las cuales se tiene la necesidad de contar con personal de planta para su ejecución debido a la responsabilidad funcionaria a la que se encuentra sometido el servidor público que realiza dichos actos.
En base a lo expuesto, se ha verificado que los vocales recurridos han omitido dar aplicación a La Constitución Política del Estado, que consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador". No habiéndose aplicado “la verdad material”, limitadose a dar un rozamiento circunscrito a formalidades, dejando de lado la realidad que ha existido una relación laboral estable del ahora demandante.
En ese sentido, también se debe tener presente el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
En ese entendido, en la causa se constata que la juez de primera instancia aplicó correctamente el Decreto Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974, que en su art. 200, prevé el régimen bajo el que se consigna los derechos laborales de los trabajadores; no obstante, los vocales recurridos, no han efectuado una adecuada valoración de los hechos atraídos en análisis, porque en el auto de vista han referido que el prenombrado demandante no pertenece a una empresa municipal, pública o mixta por lo que no sería aplicable el art 59 núm. 3 de la Ley N° 2028; consideraron que el demandante llegó a ser un funcionario municipal no estando sometido al Ley General del Trabajo, siendo un análisis erróneo, que tienden a desconocer los derechos laborales del ahora demandante, desconociendo que la parte actora, cuenta con varios contratos suscritos y si bien el último contrato fue suscrito bajo la apariencia de consultoría en línea, no se puede desconocer la aplicación del régimen de la Ley General del Trabajo para sus dependientes.
Al evidenciarse que el Tribunal Ad quem ha incurrido en error en desconocer la existencia de una relación laboral que poseía el demandante, debiéndose dar viabilidad a que se le paguen los benéficos sociales en su integridad correspondiendo casar el auto de vista únicamente respecto a estos conceptos.
Segundo Recurso de casación de fs. 371 a 373.
Respecto que la entidad demandada, de manera errónea reconoció el pago de vacaciones y aguinaldos a favor del demandante, que no correspondería y que además se ha incrementado el tiempo de servicios por periodos en los que el demandante no prestó servicios; asimisno, en el caso de las vacaciones no se consideró que en base al DS N° 4709 refirió que la vacación anual no es posible acumularlas por más de dos gestiones, y que no se consideró que el demandante en su último año de servicio fue contratado bajo la modalidad de Consultoría Individual en Línea, por lo que no hubo continuidad en la relación laboral; que la Resolución Ministerial No 712/03 de 20 de noviembre de 2003, determino que el aguinaldo corresponderá a los servidores públicos que hubiesen cumplido un mínimo de tres meses continuos.
Respecto a la determinación errónea de las vacaciones, este constituye un derecho adquirido del trabajador debiéndose aplicar el art. 33 del Reglamento de la LGT, que establece que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de lo referido se entiende que es prohibida la acumulación de vacaciones, si bien la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, dispone la imprescriptibilidad de los derechos labores, por lo que el trabajador puede acumular todas las vacaciones que quiera y no solo dos gestiones como cuando estaba en vigencia la Constitución anterior, sin embargo es preciso aclarar que cuando el contrato termina por cualquier circunstancia, si el trabajador no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a sus vacaciones acumuladas, el empleador solo tendrá la obligación de pagarle al trabajador la última vacación que tenga que gozar en esa gestión (o sea solo una), y las de la gestión en la que cesa sus funciones deberán ser pagadas por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período, ello en aplicación al art. 33 del Reglamento de la LGT, toda vez que la imprescriptibilidad, en el caso de las vacaciones solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente, más no cuando termina y se tienen que pagar los beneficios sociales, por la prohibición establecida de no ser acumulables las vacaciones; asimismo el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula las vacaciones como un derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales, en ese entendido conforme establece la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; En el auto de vista recurrido, se ha determinado que al trabajador se le paguen las vacaciones respectivas por duodécimas, siendo un razonamiento que está acorde con el criterio de la sentencia de primera instancia, siendo una postura adecuada en el entendido que este Tribunal esta disponiendo que el trabajador si poseía una relación laboral estable con la entidad demandada, por lo que corresponde incluso que se le paguen la totalidad de los benéficos sociales que le correspondieran, por lo que no se encuentra la existencia de la vulneración denunciada.
Respecto al aguinaldo, corresponde señalar que, por Decreto Supremo Nº 2317 de 20 de diciembre de 1950, esta norma en su art. 1 prevé: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario respectivamente”, igualmente el art. 2 del mismo cuerpo legal dispone: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, (…). El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre” Por su parte la Ley del 18 de diciembre de 1944 en su artículo 1 prevé: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año” y el artículo 2 del mismo cuerpo legal señala: “La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”.
Del compendio de las disposiciones legales que rigen el aguinaldo y evidenciándose que el ex trabajador, poseía una relación laboral con la empresa demandad, corresponde que se le otorgue el pago integro de los benéficos sociales que, siendo que el auto de vista, ha coincidido con el pago de aguinaldo dispuesto en la sentencia de primera instancia, no se evidencia que hubiese existido la vulneración referida por la entidad demandada
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
