CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 66 de 11 de septiembre de 2023, de fs. 533 a 543, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 80 a 82; disponiendo que la empresa YPFB TRANSPORTE SA, por intermedio de su representante, proceda a la reincorporación de Walter Mauricio Nogales Vaca, a su fuente laboral en el cargo de Jefe de Salud y Seguridad Ocupacional o en su defecto, aun cargo similar de igual jerarquía, más el pago de sueldos devengados y derechos sociales hasta su efectiva reincorporación laboral.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la empresa YPFB TRANSPORTE SA, por intermedio de su representante, interpuso el recurso de apelación de fs. 568 a 583, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 36 de 27 de febrero de 2024, de fs. 650 a 652 y vuelta, emitido por la Sala Social, Contenciosa Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por su presentación extemporánea.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el auto de vista, la empresa YPFB TRANSPORTE SA, por intermedio de su representante, formuló el recurso de casación de fs. 670 a 675, argumentando que:
El auto de vista impugnado, declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, con el argumento que el recurso de apelación fue presentado el último día hábil pero después de las 16:00 horas, es decir fuera del horario de funcionamiento de los juzgados judiciales.
Indicó que la empresa YPFB TRANSPORTE SA, fue notificado con la sentencia el 18 de septiembre de 2024, conforme consta la diligencia de fs. “594”, el recurso de apelación fue presentado mediante Buzón Judicial Nº 279357 el 26 de septiembre de 2024 a horas 16:15, es decir, dentro del plazo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo; normativa citada que no establece que el horario de 16:00, sea el último momento para interponer el recurso de apelación, por lo que, el tribunal de Alzada, incurrió en interpretación errónea y arbitraria que dejó en indefensión a la empresa demandada, en franca violación del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Acusó que el Tribunal de Alzada, vulneró el artículo 91 parágrafo II del Código Procesal Civil, que de manera taxativa señala que son horas hábiles las que medie entre las 06 y 19 horas; y, el recurso de apelación fue presentado a horas 16:19 dentro del plazo previsto; incumpliendo la aplicaron de los principios de favorabilidad, pro homine y pro actonie, para evitar dejar en indefensión a la empresa demandada, vulnerando el derecho a la defensa, en sus vertientes acceso a la justicia, motivación, fundamentación e impugnación.
Petitorio.
Solicitó anule el auto de vista impugnado.
I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 17 de mayo de 2024 de fs. 676, notificado el demandante como acredita la diligencia de fs. 683, por memorial de fs. 693 a 696 y vuelta, contestó al recurso de casación, señalando que:
Realizó una relación de actuados procesales desde la notificación de la sentencia hasta la presentación del recurso de apelación por la empresa YPFB TRANSPORTE SA y señaló que el recurso fue presentado a horas 16:15, fuera del plazo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, solicitó que el recurso de casación sea declarado inadmisible.
