CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
II.1.1 Cómputo de los plazos procesales.
El plazo procesal resulta ser un lapso de tiempo establecido en el sistema procesal para ejecutar determinados actos procesales. La imposición de un determinado tiempo para la actividad procesal obliga al litigante a desarrollar el proceso. El fenecimiento de ciertos derechos se sujeta al cumplimiento de plazos procesales; su inactivación hace que ciertas potestades procesales precluyan. Sobre ese paradigma se sostiene un proceso en el tiempo, haciendo que se encuentre solución al problema jurídico dentro de un plazo razonable.
El artículo 90 del Código Procesal Civil, señala: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De acuerdo con el contenido de la norma citada, se puede establecer que el nuevo sistema procesal civil ha impuesto una forma de cómputo, favorable para el justiciable, con el objeto de no limitar el derecho de impugnación, esto es, el derecho a recurrir de una resolución descrita en el artículo 8 número 2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya interpretación establecida por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149. estableció lo siguiente: “Respecto de dicho artículo, la Corte ha afirmado que [e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28)”.
El derecho a recurrir debe ser de fácil acceso para el litigante y para ello el nuevo ordenamiento procesal civil ha suprimido los plazos fatales, es decir, los que se denominan de momento a momento.
El nuevo paradigma procesal establece que los plazos comienzan al día siguiente hábil de la notificación y terminan en el último momento del horario de atención judicial, siendo esta la exigencia para imponer disciplina a los litigantes, haciendo que tal exigencia sea predictible. Con ello se genera seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.
Tratándose de plazos iguales o menores a los 15 días, su cómputo se lo hace sobre días hábiles. El plazo fenece el último día hábil, es decir, el último día laboral.
Si el plazo es superior a los 15 días, se hace un cómputo seguido, es decir, se hace un cómputo de días calendario y si el último día para generar la diligencia o hacer valer un derecho procesal cae en un día inhábil, el plazo se recorre para el día siguiente hábil, con ello se cumple con el principio de accesibilidad establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, en relación con el derecho a la impugnación.
En ambos casos, el fenecimiento del plazo es el cierre de la jornada laboral, o sea, el cierre de la atención al público en cada órgano jurisdiccional, esto marca la extinción del plazo.
II.1. 2. Del sistema Mercurio “el Buzón Judicial”
Uno de los sistemas informáticos que este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido es el Sistema Mercurio, que tiene que ver con el funcionamiento del Buzón Judicial, descrito en el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, cuya finalidad es la de centralizar la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.
Nótese que la citada norma hace referencia a presentar escritos (memoriales y recursos) cuando esté por vencer un plazo perentorio, de acuerdo a su interpretación y teleológica, este mecanismo debe servir para salvar la presentación de solicitudes antes de que venza un plazo. Obviamente que, si el plazo ya está vencido, de acuerdo con cada sistema procesal, la presentación luego de vencido el plazo no generará efecto alguno; entonces, la idea es que se active la presentación de las solicitudes en el Buzón Judicial antes del vencimiento de un plazo.
Sobre este sistema informático, se ha generado línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 478/2021 de 26 de mayo, asumiendo que: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora. Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018, de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas: “DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial. SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”. si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales”.
De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que está constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de manera física en plataforma del Tribunal de Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el Sistema del Buzón Judicial (Mercurio).
Resolución del caso concreto.
Ajustados a las acusaciones formuladas por la empresa YPFB TRANSPORTE SA, corresponde evidenciar si el recurso de apelación interpuesto se encontraba dentro o fuera del plazo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo como consecuencia instituir en principio la normativa adjetiva aplicable al caso de análisis, debiendo tenerse presente al respecto, la remisión normativa prevista por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, que advierte que, aquellos aspectos no previstos en la norma laboral, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Por otra parte, se tiene que el artículo 90 parágrafos II y III del Código Procesal Civil, prevé: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.”; concordante con la citada norma el art. 91 del mismo adjetivo establece: “(Días y horas hábiles). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.” (Resaltado añadido).
El art. 205 del CPT, señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”., advirtiéndose que el “término perentorio” de cinco (5) días señalado para apelar la sentencia, gramaticalmente refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del previsto, sin señalar la manera de proceder para el cómputo de dicho plazo; toda vez que, una interpretación contraria que admita el vencimiento del plazo menor a cinco días, o mayor 5 días, precisa ser elucidado con mayor precisión; con el fin de no afectar la posibilidad de impugnación o por otra parte afectar el debido proceso; a cuyo efecto, se evidencia la emisión de abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC Nº 0541/2010-R, desarrolló el siguiente entendimiento que el plazo previsto en el art. 205 del CPT,”…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”; sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
El Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó la aplicación anticipada de las previsiones del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular Nº 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, Jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar los días lunes a viernes, pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional, instituyéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los artículos 90 del Código Procesal Civil y 123 de la Ley del Órgano Judicial, que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el artículo 252 del Código procesal del Trabajo.
Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha aclarado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, conforme evidencian los Autos Supremos Nos. 16/2015 de 07 de enero y 64/2015 de 11 de febrero, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la Sentencia Constitucional Nº 1508/05-R de 25 de noviembre, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 140 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el Auto Supremo Nº 188/2014 de 26 de junio, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del artículo 90 del Código Procesal Civil, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término “perentorio” y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.
Este razonamiento, puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles, computables a partir del día siguiente de la notificación con la sentencia y concluyen la última hora hábil de funcionamiento del juzgado o Tribunal de Justicia.
En el caso, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la empresa YPFB TRANSPORTE SA, fue notificada el día lunes 18 de septiembre de 2023 (fs. 545), con la Sentencia Nº 66 de 11 de septiembre de 2023 de fs. 533 a 543, interponiendo el recurso de apelación en contra de dicha determinación, vía Buzón Judicial, el día martes 26 de septiembre de 2023 a horas 16:15:47, conforme se advierte del Certificado de Envió a través del Buzón Judicial Nº 279357; es decir, fuera del plazo establecido en la norma legal, habida cuenta que su plazo comenzó a computarse desde el día hábil siguiente el lunes 18 de septiembre de 2023 de agosto de 2022 y que concluyó considerando el aniversario del departamento de Santa Cruz (24 de septiembre) el martes 26 de septiembre de 2023, a horas 16:00 pm, puesto que, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tiene un horario laboral continuo de 8:00 a 16:00, conforme la Circular TDJ-SCZ-SP N° 22/2023 de 29 de marzo; siendo pertinente aclarar que, de acuerdo con los artículos 205 y 252 Código Procesal del Trabajo y artículos 90 y 91 del Código Procesal Civil, los plazos vencen el último momento hábil del horario oficial de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo en todo el país y no al finalizar el día como fundamentó equivocadamente la entidad recurrente.
Por lo referido, se evidencia que el auto de vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación, concluyéndose que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica; por lo que, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil; aplicable en la materia por expresa determinación del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
