CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el de fojas 405 y vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones previas:
II.1.1. Se impugna la sentencia 01/2024 de fs. 393 a 395 y vta., en el entendido que no se valoró el elemento sustancial de la demanda siendo este la ausencia de legitimación pasiva del Gobernador del Gobierno Autónomo del Beni, y que los bienes y servicios contratados fueron para el hospital Presidente German Busch-Hospital de Tercer Nivel como entidad desconcentrada, señalo que la legitimación pasiva se debe expresar por la coincidencia que debe existir entre la persona o institución que contrato o requirió los servicios.
Ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.
“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”
“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.
Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la demanda, contestación – reconvención (arts. 345-352), oposición de excepciones (arts. 335-343), relación procesal y calificación del proceso (art. 353,354), apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), medios legales de prueba, carga de la prueba, pertinencia y admisibilidad de la prueba, objeción de la prueba, conclusión del período de prueba y valoración de la prueba (arts. 370-397 cpc-1975).
Corresponde indicar que, la demanda contenciosa se activa cuando existe contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones entre el Estado o alguna representación del mismo, con una persona individual o jurídica; demanda que puede ser presentada por una de las partes ante la disconformidad del cumplimiento contractual, sin necesidad de agotar ninguna vía administrativa, puesto que se trata de un proceso contencioso y no así de un contencioso administrativo en el que se requiere primero agotar la instancia administrativa para poder hacer uso posteriormente de una demanda contenciosa administrativa.
En el presente caso, se tiene evidenciado que la empresa Comercial San Miguel, presentó la demanda contenciosa con el fin de realizar un cobro provisión de batas de protección impermeable y otros.
Corresponde señalar que, de lo referido precedentemente, se evidencia que, el proceso se encuentra regulado por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) de 6 de agosto de 1975, que estableció que en todo acto donde existe un contrato o concesión se presenta la demanda de esta índole; la Ley Nº 620 de 27 de diciembre de 2014, introdujo las variables propias vinculadas a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos; asimismo, la Ley Nº 439 en su disposición final tercera autoriza la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil entre tanto no exista una regulación especial o jurisdicción especializada para atender estos procesos; por lo que en procesos como este se debe aplicar las normas vinculadas con el Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 620.
La entidad recurrente alega que existe falta de legitimación en el presente caso siendo que por memorial de fs. 116 a 118 se interpuso una excepción de impersonería por falta de legitimación. Resuelta esta excepción en el Auto de 03 de abril de fs. 199 a 201 declarando improbada la excepción de Impersoneria del Gobernador José Alejandro Unzueta Sihiriqui.
Ahora bien en relación a la coincidencia entre la persona o institución que contrato al actor, en obrados cursan procesos de contratación entre el Gobierno autónomo departamental del Beni y el Proponente Comercial San Miguel. Siendo que la entidad que solicita los bienes y servicios por medio de procesos legales y públicos a través del Sistema de Contrataciones Estatales SICOES es el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, cursantes de fs. 51 a 57. No siendo estas lo suficientemente sustentables para considerarse como válidas.
De lo precedentemente señalado, respecto al caso en concreto se concluye que la Sentencia N° 01/2024, emitida por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, realizó su argumento y un análisis de manera correcta para acreditar su decisión. En ese entendido, se constata que el representante del Municipio debió argumentar de manera concreta y precisa de la ley o leyes que consideraba violadas o aplicadas erróneamente; de igual manera, debió explicar cómo las autoridades de la sala incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, no siendo suficiente con limitarse a exponer una relación de hechos.
Por lo que se advierte que la Sala Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y contenciosa Administrativa del Beni, emitió la Sentencia N° 01/2024 de 15 de marzo de 2023 con la debida motivación y fundamentación en cumplimiento a lo establecido en el art. 213 de la Ley 439 del 19 de noviembre de 2013.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
