CONSIDERANDO II: Doctrina aplicable al caso
II.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley Nº 439.
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.”
II.2. De los Autos de Carácter Definitivos y Autos Interlocutorios Simples.
El Auto Supremo N° 508/2017-RI, de 16 de mayo, en su doctrina legal señaló que: “El Auto Supremo 369/2016 de 19 de abril 2016, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251-I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…
En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación (…), pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte (…); solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (…), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo (…)”.
(…). En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013 de 22 de julio, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación (…), criterio que concurre en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte (…), además, pueden ser objeto de reposición, (…), pero no de apelación ni de recurso de casación…”. CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, corresponde desarrollar las siguientes precisiones:
José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja, a través del memorial que cursa de fs. 59 a 63 vta., promovieron demanda ordinaria de nulidad de laudo arbitral contra Carlos Alberto Ruiz Romero, por lo que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo de 13 de mayo de 2021, que discurre de fs. 65 a 66, por medio del cual RECHAZÓ la demanda principal, decisión jurisdiccional que al no ser recurrida de acuerdo a lo preceptuado por el art. 261 del Código Procesal Civil, permitió que la misma adquiera ejecutoriedad y por ende plena eficacia jurídica.
Por su parte, José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja, mediante el escrito que corre de fs. 87 a 91 vta., formuló recurso de compulsa en contra del Laudo Arbitral N° 004/2021, de 22 de abril, que discurre de fs. 1 a 10; razón por la cual la autoridad de primera instancia emitió el Auto de 15 de junio de 2021, que sale a fs. 93, a través del cual DESESTIMÓ el precitado medio recursivo y dispuso que se tenga presente lo desarrollado por el Auto Definitivo de 13 de mayo de 2021, saliente de fs. 65 a 66.
Resolución de primer grado que tras ser recurrida en apelación por José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja, mediante el memorial que sale de fs. 94 a 99 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2023, corriente de fs. 109 a 110 vta., mediante el cual se declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación formulado por los actores principales, argumentado que de la lectura del escrito de apelación se advirtió que la parte demandante no expuso ningún reclamo que le hubiere generado la decisión cuestionada en su contra.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja, por medio del escrito que sale de fs. 113 a 118.
De lo que se tiene que los actores impugnantes pretenden que se revise la legalidad de la decisión judicial que ratificó el auto que sale a fs. 93, por el cual se desestimó el recurso de compulsa que fue formulado en contra del laudo arbitral Nº 004/2021, de 22 de abril.
En ese orden, se debe puntualizar que según lo desarrollado en el apartado II.2 de la presente decisión judicial, mediante el cual se explicó que: por una parte, los autos interlocutorios simples son pronunciamientos judiciales sobre el proceso no sobre el derecho, a través de los cuales se decide cuestiones incidentales (accesorias no principales) suscitadas durante la tramitación de la causa, que solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido, según lo requiera el caso en concreto, sin recurso ulterior, lo que en otros términos implica que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación; por otra, los Autos interlocutorios definitivos son fallos jurisdiccionales que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, porque ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, por lo que sí admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo y además recurso de casación, salvo las excepciones desarrolladas en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil entre otros.
En ese orden, de un detenido estudio del auto de 15 de junio de 2021, que corre a fs. 93, se establece que el mismo se caracteriza por ser un Auto interlocutorio simple, porque el mismo no cortó la prosecución del presente litigio siendo que deviene del pedido de compulsa saliente de fs. 87 a 91 vta., prueba de ello, es que el Juez de primer grado ya le puso fin al presente litigio, por medio del Auto Definitivo de 13 de mayo de 2021, que discurre de fs. 65 a 66, decisión jurisdiccional que cuenta con autoridad de cosa juzgada y que por ende causa plena eficacia jurídica (por falta de impugnación).
De lo que se tiene, que esta decisión (el Auto Interlocutorio que sale a fs. 93 no podía ni debió ser concedida en efecto suspensivo, siendo que el mismo no ingresa dentro de la categoría de las resoluciones previstas en los arts. 211 y 261 del Código Procesal Civil, para que se haga viable la procedencia del recurso de casación, por lo que corresponde declarar la improcedencia del medio recursivo materia de análisis, toda vez que la decisión de primer grado no es un Auto interlocutorio definitivo ni tampoco una Sentencia.
Más si consideramos que José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja, por medio del escrito que sale de fs. 87 a 91 vta., formuló recurso de compulsa en contra del Laudo Arbitral Nº 004/2021, de 22 de abril, que sale de fs. 1 a 10; el cual fue atendido a través del auto de 15 de junio de 2021, que corre a fs. 93, que por su turno implícitamente, fue ratificado por la decisión cuestionada que corre de fs. 109 a 110 vta.
Relación de los datos del proceso, que al ser asociado con lo preceptuado por el art. 283.II del Código Procesal Civil, que establece: “…I. Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho. II. No será admisible ningún recurso contra la resolución que resuelva la compulsa…”; sirve de sustento para que este Tribunal de casación determine que el fallo judicial de rechazo de compulsa que implícitamente fue confirmado por la resolución cuestionada que discurre de fs. 109 a 110 vta., no admite ningún recurso ulterior, dicho en otros términos, no admite recurso de casación, por lo que corresponde actuar en su mérito.
Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I num. 3 del Código Procesal Civil.
