CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-455/2023 de 11 de agosto, corriente de fs. 326 a 328 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 144/2022, de 03 de mayo, de fs. 280 a 283 vta., dictado dentro de proceso ordinario de extinción de obligación y cancelación de gravamen (hipoteca), lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, se observa que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI fue notificada con el Auto de Vista N° 455/2023 el 24 de octubre de 2023, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 329, y presentó su recurso de casación el 08 de noviembre del mismo año, aspecto que se verifica por el timbre electrónico que cursa a fs. 340 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el 02 de noviembre que fue feriado nacional religioso por Día de Todos los Santos, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la Entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 455/2023 de 11 de agosto, corriente de fs. 326 a 328 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que dicha resolución confirmó la Sentencia que declaró probada la demanda de los actores, como también confirmó el Auto interlocutorio N° 80/2022 de 18 de marzo a fs. 254 vta. que declaró improbada la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la referida entidad recurrente, resultando agraviante a sus intereses; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación extraordinario a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del contenido del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
Recuro en la forma.
1.- Indicó que en el Auto de Vista impugnado no se resolvió los 4 agravios del recurso de apelación contra el Auto interlocutorio N° 80/2022 de 18 de marzo de fs. 254 vta., donde expuso los siguientes reclamos: 1) imposibilidad del ASFI de responder por entidades extintas de derecho privado; 2) incumplimiento a los arts. 210 num. 2 y 213.II.3 del Código Procesal Civil; 3) incumplimiento a la prevalencia del principio de legalidad en los actos de la Administración Pública y, 4) impertinente aplicación del Auto Supremo N° 194/2017; señaló que, de los cuatro reclamos, el Tribunal únicamente estableció dos agravios, de los cuales el primero no refleja el planteamiento del reclamo del ASFI; no se pronunció ni brindó explicación de cuáles serían las razones que le llevaron a confirmar la resolución impugnada, incurriendo en violación del art. 265 del Código Procesal Civil.
Recurso en el fondo.
1.- Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, indicando que los jueces de ambas instancias consideraron a la entidad recurrente (ASFI) como parte demandada cuando no tiene legitimación pasiva para soportar la demanda, no es titular de los derechos y obligaciones (activos y pasivos) del Ex Plan Boliviano Americano Sociedad Administradora de Recurso de Terceros S.A., no siendo sucesor o sustituto de dicha extinta persona jurídica, de modo que no podría asumir representación legal por relaciones jurídicas de terceros, ya que la Ley Nº 393 de Servicios Financieros no establece esa situación; el ASFI únicamente se constituye en custodio de la documentación histórica de la referida Entidad liquidada conforme establece el art. 551 de la indicada Ley.
2.- Acusó al Tribunal de apelación de haber extendido competencias al ASFI que no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico desconociendo lo establecido en el art. 23 de la Ley N° 393, asumiendo el rol de legislador positivo, incurriendo en violación del principio de legalidad previsto en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y art. 232 de la Constitución Política del Estado y en falta de acatamiento del principio de reserva legal, legalidad y sometimiento pleno a la ley.
3.- Por otro lado, denunció al Tribunal de apelación de haber incurrido en violación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental y art. 52 del Decreto Supremo 23215 al condenar con costas y costos a una Entidad pública como es el ASFI, vulnerando el debido proceso en su vertiente de legalidad, toda vez que dichas normas legales prohíben imponer ese tipo de sanciones, debiendo las mismas ser asumidos por cada una de las partes litigantes en la generalidad de los procesos judiciales en los que intervienen las entidades del Estado.
Argumentos por los cuales concluyó solicitando de manera alternativa que, en la forma se anule obrados y en el fondo se case el Auto de Vista impugnado declarando improbada la demanda y probada la excepción de falta de legitimación pasiva, sin lugar a imposición de costas y costos en contra del ASFI.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
