CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 245/2024, de 28 de mayo, corriente de fs. 581 a 589 vta., y su Auto complementario N° 26/2024, de 07 de junio, obrante a fs. 593 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene los formularios de notificación a fs. 590 y fs. 594, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 29 de mayo de 2024 y con el Auto complementario el 10 de junio del mismo año y presentó su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 595; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional de fecha 21 de junio de 2024 por el Año Nuevo Andino Amazónico Chaqueño)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista Nº 245/2024, de 28 de mayo, cursante de fs. 581 a 589 vta., y su Auto complementario N° 26/2024, de 07 de junio, obrante a fs. 593 y vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Incongruencia “extra petita” y vulneración al debido proceso, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó su análisis en relación a los agravios presentados en apelación conforme prevé el art. 265.I del Código Procesal Civil, no obstante el Auto de Vista se constituyó sobre la renuncia a la prescripción, tal situación jurídica que no fue mencionado en la sentencia, recurso de apelación y mucho menos en la contestación; promoviendo de tal manera vulneración a la defensa e impugnación en el entendido que los agravios no fueron objeto de respuesta por el Tribunal de segunda instancia al no haber considerado los mismos y habiendo resuelto sobre cuestiones no debatidas ni presentadas por ninguna de las partes.
b) Incongruencia omisiva y vulneración a los arts. 213, 218 y 265 del Adjetivo Civil, siento que el Auto de Vista solo hizo alusión al no desconocimiento de la posesión solo por el hecho de no contar con servicios básicos, que los impuestos pagados de todos los años en un solo día no desvirtuó el animus domini y acorde a la verdad material en el año 2008 ya existió posesión del objeto de litis conforme a las fotos satelitales; sin embargo, fueron omitidos los agravios respecto a la confesión extrajudicial de un litisconsorte, la falta de valoración de las evidencias y defectuosa valoración de la prueba de testigos, generando a la parte recurrente la vulneración a su derecho a la defensa e impugnación.
c) Que la resolución que fue emitida en el Auto de Vista debió ser nula al haber existido contradicciones y habiendo fundamentado su posición en la “interrupción de la prescripción”, afirmando que el plazo se cumplió y al finalizar alegó que no se acredito la posesión durante diez años que fuera interrumpida; cuando en realidad no se abrió debate en la sentencia mucho menos en apelación respecto a “la posesión interrumpida” o que la misma haya sido interrumpida en algún momento.
d) Que en la complementación y enmienda se solicitó la aclaración respecto en qué parte de la sentencia se afirmó la renuncia a la prescripción; sin embargo, tanto el A quo como el Ad quem no pudieron esclarecer en que momento del proceso se aludió a la renuncia de lo mencionado, incurriendo en una premisa falsa emitida en el Auto de Vista.
e) Transgresión a los art. 1321 y 48.I y II del Código Civil, al considerar que las imprecisiones por parte de Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco afectaría al otro litisconsorte quitándole el valor probatorio de todas las pruebas producidas como ser la certificación expedida por la junta de vecinos y el documento de 06 de junio de 2017, resultando insuficiente para poder declararse improbada la pretensión de Freddy Apaza Gonzales.
f) El Tribunal Ad quem restringió plantear una demanda principal de usucapión, lo que va contra la seguridad jurídica, pues conforme al art. 130 del Código Procesal Civil que otorga la facultad de que si no se ha planteado una demanda reconvencional puede hacerse como una demanda principal.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y el Auto complementario; y deliberando en el fondo declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
