AS/0869/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0869/2024-RA

Fecha: 09-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 127/2024, de 14 de mayo, corriente de fs. 2788 a 2794 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 2798 a 2799, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 17 de mayo de 2024, presentando los recursos de casación, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar el 31 de mayo de 2024, Francisco Edmundo Vaca Cuellar el 03 de junio de 2024, María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca representada con mandato por Ernesto Miranda Soto el 03 del mismo mes y gestión, según los timbres electrónicos cursantes de fs. 2974 a 2989 vta., de fs. 2990 a 3003 y de fs. 3004 a 3016, respectivamente; por lo que se infiere que los medios impugnatorios señalados, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional de 30 de mayo de 2024 por Corpus Christi).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 127/2024, de 14 de mayo, cursante de fs. 2788 a 2794 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación de fs. 2974 a 2989 vta., de fs. 2990 a 3003 y de fs. 3004 a 3016, puesto que oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Errónea interpretación de los art. 293 num. 6 y 363.I del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución del A quo resultó arbitrario e ilegal, por no haber realizado un análisis del porque no se convocó a la codemandada (María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca) a la conciliación previa, y habiendo sido confirmado por el Tribunal Ad quem, el cual genero una motivación y fundamentación retórica e incongruente, toda vez que no puede aplicarse las normas señaladas cuando el domicilio de la codemandada se encontró en la ciudad de Trinidad donde además fue supuestamente citada con la demanda; no obstante, demostrándose con objetividad la falta de probidad de las autoridades para la realización de un análisis justo, cayendo de esta manera en la nulidad del Auto de Vista objeto de impugnación

b) Aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil e interpretación errónea de la prueba, habiendo existido documentos antiguos como ser la testamentaria “Vaca Medrano” y el documento de tramite agrario, siendo los mismo nulos sin valor legal al no contar con trámite en el INRA; lo que conllevo a una mala valoración por parte del Tribunal Ad quem para establecer el mejor derecho propietario, toda vez que aplicó jurisprudencia como ser los Autos Supremos N° 588/2014 y N° 648/2013, estando lejos de ser una doctrina aplicable para resolver el fondo del proceso, que solamente obedece a la parte demandante.

c) Errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil, el Auto de Vista solo describió cinco puntos de la apelación de la recurrente, no existiendo motivación y fundamentación respecto a los otros cuatro puntos y concluyendo en una resolución confirmatoria respecto a la sentencia, a sabiendas que la misma carece de valor legal, por cuanto no responde al objeto del proceso ya que no se puede recabar pruebas que aún no fueron fijados, en consecuencia se vulneró flagrantemente la secuencia y coherencia que debió guardar el desarrollo del proceso.

d) Vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, a la defensa, motivación y fundamentación, ya que el Auto de Vista no contiene los requisitos exigidos de un resolución y esa ausencia conlleva a la nulidad de la misma, debiendo ser anulado por expresa disposición de los arts. 106.I del Adjetivo Civil y 17 de la Ley N° 025, pero tanto el Ad quo como el Ad quem no lo tomaron en cuenta ni se pronunciaron respecto a los reclamos realizados en apelación mucho menos sobre los vicios procesales que debieron ser observados incluso de oficio, ya que al disponer a fs. 614 la existencia de varios litisconsortes se debió anular el proceso hasta la convocatoria de conciliación previa: sin embargo, lo dejaron pasar; no obstante.

e) Indebida aplicación del art. 293 del Código Procesal Civil, siendo que el Auto de Vista realizo sus argumentos sobre los puntos de pericia y no así sobre los hechos a demostrarse; ignoraron los agravios de pruebas esenciales, decisivas y la incongruencia de la sentencia; y habiendo ingresado solamente a una simple teorización y transcripción de Autos Supremos que solo hacen referencia a la reivindicación y mejor derecho propietario sin tener ninguna relación legal aplicable al proceso.

f) Error hecho y derecho en la valoración de la prueba, respecto a que el Juez A quo cercenó y altero el contenido de las evidencias cursantes de fs. 671 a 676, por cuanto hizo ver que no existió sobreposición cuando en realidad dichas pruebas identifican “el grado de sobreposición” entre el predio El Tajibo (de la demandante) y el denominado Maricela (de la testamentaria Edmundo Vaca Medrano); empero, a lo referido el Tribunal Ad quem no se pronunció vulnerando el derecho a la verdad material.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 127/2024, hasta que den cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 139/2023 y el Auto Supremo N° 085/2024, asi mismo se case el Auto de Vista conforme a lo dispuesto por el art. 220.IV.

4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Falta de fundamentación y motivación en lo concerniente al Auto de Vista respecto a los agravios expuestos en la apelación; siendo que el Ad quem solo realizó la transcripción de Autos Supremos alejados al conflicto planteado por las partes y concluyendo sin ninguna fundamentación en una resolución confirmatoria respecto a la sentencia que mereció la nulidad del Auto de Vista; empero, lo que se advierte es que no cambió nada en relación al Auto de Vista N° 271/2022, siendo una copia fiel del mismo con todos sus errores, y solamente recogió tres agravios y los demás que no fueron presentados no lo consideraron.

b) Se denunció la nulidad de la citación con la demanda y ampliación de la misma en el incidente interpuesto al momento que se apersono el recurrente quien refirió haber sido notificado el 22 de septiembre de 2020, en su domicilio cursante a fs. 735; sin embargo, al haber revisado las diligencias efectuadas se percató que fue notificado con la audiencia preliminar y no así con la demanda y demás actuados, y pese al ser demostrados dichas ilegalidades en el incidente sobre el derecho a la defensa, las mismas que fueron declarados improbadas.

c) Transgresión en las normas procesales de orden público que ameritó la nulidad, con respecto a que al recurrente no le correspondía relievar la ausencia de conciliación previa a una de las coherederas y terceras interesadas en la acción de amparo, donde se consiguió la tutela; empero, el proceso debió ser revisado de oficio y haber anulado hasta la convocatoria de la conciliación a la señora María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca Medrano, conforme al art. 362.II y 292 del Código Procesal Civil que exige el acta de conciliación para la admisión de la demanda.

d) Aplicación indebida de los arts. 1453, 1455 y 1545 del Código Civil e interpretación errónea de la prueba, habiendo existido documentos antiguos como ser la testamentaria “Vaca Medrano” y el documento de tramite agrario, siendo los mismo nulos sin valor legal al no contar con trámite en el INRA; lo que conllevo a una mala valoración por parte del Tribunal Ad quem al establecer como mejor derecho propietario y luego conforme a la jurisprudencia plateada por los vocales se dispuso la reivindicación; no obstante, solo dieron énfasis respecto a la existencia de un conflicto de derecho de propiedad frente a la existencia de un solo vendedor a dos o más compradores, pero el presente proceso se presentó frente a dos vendedores y compradores diferentes, pero no de un mismo inmueble, sino frente a una sobreposición que existió luego de más de 50 años que la testamentaria “Edmundo Vaca Medrano” fue titulada y urbanizada cumpliendo con los requisitos de la alcaldía municipal.

e) Errónea valoración de las pruebas que fueron presentada por el recurrente, se demostró el registro primigenio del derecho testamentario Edmundo Vaca Medrano frente al supuesto y falso derecho de la demandante (predio El Tajibo), el cual fue confirmado con el proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; pero además se expresó agravios sobre la incongruencia de la sentencia; empero, no fueron considerados y el Auto de Vista lo ignoro por completo, ingresando en un teorización y transcripción de Autos Supremos que hablan de reivindicación y mejor derecho propietario, no existiendo motivación y fundamentación que defina primero el mejor derecho para luego pronunciarse sobre la reivindicación.

f) Falta apreciación del art. 145 del Adjetivo Civil, en cuanto a la no valoración fundamentada de la prueba para establecer el mejor derecho de propiedad con el registro primigenio, pero sobre todo con la falta de tramitación al INRA de una supuesta sentencia de dotación agraria y el registro ilegal en DDHH, donde se perforó el sistema de seguridad de Derechos Reales, al haber insertado una hoja adicional al Libro de Partida del año 1975 y se utilizó otro trámite para el registro de la propiedad de la demandante.

g) Mala interpretación del art. 1453 del Código Civil, en lo concerniente a que existió dos pretensiones de mejor derecho de propiedad y reivindicación, en lo cual se debió realizar una motivación y fundamentación sobre el porqué no correspondía pronunciarse respecto a la primera pretensión cuando existió un área en sobreposición que fue reclamado por ambas partes.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, conforme lo dispone el art. 220.IV y en el fondo declare improbada la demanda de Celia Ferrier Moreno y probada la demanda de la reconvencionista.

4.3 De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca representada con mandato por Ernesto Miranda Soto, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, siendo escaso el pronunciamiento sobre el defecto transcendental de la admisión de la demanda sin haber convocado a una audiencia de conciliación previa a todos los demandados, encontrándose plagado de contradicciones y aseveraciones que no responden a los datos del proceso; lo referido no ha sido cumplido en el Auto de Vista N° 127/2024, aduciendo la aplicación del art. 293 num. 6 del Adjetivo Civil, que conllevo a una mala valoración y análisis de los datos del proceso al no tomar en cuenta la certificación del SERECI donde se evidenció que Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Pedro José Richard Vaca Pardo radicarían en otra jurisdicción, y habiendo utilizado como argumento para la emisión del decreto a fs. 557 cuando aún no existió la certificación mencionada.

Que los fundamentos en el Auto Supremo N° 85/2024, no se han cumplido respecto a explicar y fundamentar porque admitieron la demanda sin cumplir el trámite de conciliación previa, siendo que la norma procesal en si art. 293 num. 6 no estableció exclusión, por lo cual era una obligación de la conciliadora judicial rechazar la “renuncia a la conciliación previa” con relación a Luis Fernando Vaca Pardo con domicilio en la ciudad de Trinidad.

b) No se cumplió con el precepto legal de los arts. 362.II, 363.I y 5 del Código Procesal Civil, respecto a que el A quo debió verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, siendo uno de ellos la conciliación previa, lo cual la demandante salto esta fase procesal que es obligatorio en el agotamiento de la vía ordinaria; y pese a ser denunciado no se dio pronunciamiento alguno sobre las irregularidades aspecto que implicó la vulneración al debido proceso. La parte demandante se atribuyó a “renunciar” a la conciliación previa potestad que no está permitido a los sujetos procesales, y sin duda este acto procesal se tiene como un paso esencial para la admisibilidad de demandas ordinarias.

Habiéndose aceptado la renuncia a un procedimiento obligatorio instituido por ley, la conciliadora judicial vició de nulidad el proceso, situación que debió haber sido saneado por el A quo conforme estableció los arts. 1 num. 8 del Código Procesal Civil y art. 122 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, dio lugar a la inobservancia y quebrantamiento de las normas señaladas, privando a las partes procesales de la posibilidad de ejercer sus derechos.

c) Errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, si bien es evidente que el art. 115.I de la Ley N° 439 permitió la aplicación de la demanda antes de su contestación, no obstante, la demandante pretendió con la ampliación corregir la incoherencia con la que actuó inicialmente al haber argumentado que existió “sobreposición del predio Maricela sobre la totalidad del predio El Tajibo de su propiedad” (sic), pese a que la demandante nunca tuvo posesión civil y corporal sobre el inmueble mencionado; en tal sentido resultó inviable el promover una acción reivindicatoria sin haber demandado un mejor derecho propietario.

d) Transgresión a los arts. 134 de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, en cuanto a toda la prueba con la que fue emitido la Sentencia N° 47/2022, confirmada la misma por el Auto de Vista N° 127/2024, estando cuestionada en autenticidad y veracidad, toda vez que las evidencias que fueron ofrecidas en segunda instancia demostró la no existencia de antecedente agrario con relación al predio “El Tajibal”; empero, no fueron analizadas ni valoradas al tiempo de la emisión del Auto referido, poniendo en evidencia la existencia de una causal de casación en el fondo.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 127/2024, conforme lo establece el art. 220.IV de la Ley N° 439, declare improbada la acción reivindicatoria y anule obrados al evidenciar que el Auto de Vista N° 127/2024, incumplió flagrantemente el mandato insertado en el Auto Supremo N° 84/2024, sea con costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación antes señalados resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.