CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 217/2024, corriente de fs. 431 a 438 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto complementario, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 445, se observa que parte recurrente fue notificada con el Auto complementario el 01 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del certificado de envío a través del buzón judicial, cursante a fs. 448; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 217/2024, de 24 de junio y su Auto complementario 1 de julio de 2024, cursantes de fs. 431 a 438 vta. y de fs. 443 y vta., respectivamente, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria parcial, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del art. 9 del Código Procesal Civil – Ley Nº 439 e infracción del principio de derecho y garantía constitucional del debido proceso en su componente de congruencia externa, motivación, fundamentación y por el incumplimiento de una resolución judicial de un tribunal superior en grado, en relación a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 437/2024 de 14 de mayo.
b) Interpretación errónea de la Ordenanza Autonómica Municipal Nº 083/14, que se encuentra dirigida para regular todos los inmuebles de la jurisdicción municipal de la ciudad de Sucre y no así únicamente para los inmuebles que se encuentran al interior del patrimonio histórico, misma que no fue derogada, ni abrogada y debe ser aplicada en el caso presente.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y establezca que el bien inmueble objeto del litigio sea dividido conforme al informe pericial y a lo dispuesto por el “Auto Supremo Nº 347/2024 de 14 de mayo”. (sic).
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
