CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
IV.1. Respecto al reclamo 1 mediante el cual la parte demandada acusa que la Sentencia de primera instancia se encuentra ejecutoriada, conforme lo determina el art. 228 del Código de Procedimiento Civil, porque David Gustavo Pardo Bravo heredero del fallecido Gabino Pardo Ustares se dedicó a cuestionar el fallo jurisdiccional Nº 05/2020, de 19 de febrero, y no impugnó la decisión judicial N° 11/2020, de 02 de julio.
Sobre este tópico gravoso, corresponde emplear el contenido del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, citado en el apartado III.1 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio del presente reclamo cuestiona de manera directa que la Sentencia de primera instancia se encuentra ejecutoriada; se tiene que este cargo recursivo se encuentra orientado a observar aspectos propios de la Sentencia Nº 11/2020, de 02 de julio, que corre de fs. 287 a 290 vta., y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 66/2024, de 28 de mayo, que cursa de fs. 340 a 342 vta., aspecto que permite a este Tribunal declarar la manifiesta improcedencia de este reclamo en función del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, que determina que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda el análisis de la Sentencia.
Más si consideramos que según consta en el auto de concesión de 13 de noviembre de 2020, que cursa a fs. 322, la parte demandante David Gustavo Pardo Bravo por medio del recurso de apelación que sale de fs. 287 a 290 vta. sí impugnó la Sentencia Nº11/2020, de 02 de julio, que corre de fs. 287 a 290 vta.; lo que según las reglas del art. 259.1 del Código Procesal Civil implicó que esta decisión judicial de primera instancia no adquiera ejecutoria y tampoco ingrese a una fase de ejecución.
IV.2. Respecto a los reclamos 2 y 4 mediante los cuales la parte demandada acusa que:
i) El Auto de Vista impugnado de manera injusta y temeraria falló extra y ultra petita, asimismo, violó su derecho al debido proceso normado en el art. 4 del Código Procesal Civil y los principios de legalidad, dirección, transparencia, igualdad procesal, eventualidad, contradicción, verdad material y de probidad, pues se falló fuera de lo pedido en el recurso de apelación que sale de fs. 294 a 297, siendo que a través del petitorio inmerso en el precitado escrito de impugnación apelación se cuestionó la Sentencia Nº 05/2020, de 19 de febrero, pidiendo que en el fondo se revoque esta determinación y no la Decisión Judicial Nº 11/2020, de 02 de julio, que se encuentra ejecutoriado ipso facto, conforme lo determina el art. 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Sala de apelación en su decisión hizo un esfuerzo sobrehumano para validar el memorial de apelación, quebrando la naturaleza de este recurso.
ii) La Sala de apelación violó el principio del debido proceso instituido en el art. 4 de la Ley Nº 439 y usurpó funciones que no les compete adecuando su proceder a lo determinado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal ad quem resolvió el recurso de apelación que cursa de fs. 294 a 297, que impugnó el Auto de Vista Nº 05/2020, de 19 de febrero, inobservando que los jueces de alzada no tienen competencia para conocer este tipo de impugnaciones contra el precitado auto de vista, menos sobre la Sentencia Nº 11/2020, de 02 de julio, que a falta de impugnación se encuentra ejecutoriada de acuerdo con lo determinado por el art. 228 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que concierne al reclamo que se falló fuera de lo pedido en el recurso de apelación que sale de fs. 294 a 297; resulta necesario manifestar que David Gustavo Pardo Bravo heredero del fallecido Gabino Pardo Ustares, mediante memorial que corre de fs. 294 a 297 vta., manifestó que: “Por los antecedentes expuestos, interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia No. 05/2020 de fecha 19 de febrero de 2020, pidiendo el fondo:
1.- Se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia dictada por el aquo en el fondo de se determine probada la demanda de reivindicación, y se determine la restitución de la superficie de: 8,42 Mtrs. por parte de los demandados…”; de lo que se tiene que el actor principal David Gustavo Pardo Bravo referencialmente interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 05/2020, de 19 de febrero, soslayando que esta identificación resolutiva no le corresponde a la Decisión Judicial Nº 11/2020, de 02 de julio, que sale de fs. 287 a 290 vta., sino es una numeración propia del Auto de Vista que discurre de fs. 275 a 280.
Sin embargo, los recurrentes no pueden soslayar que: en un primer momento, que cuando Margarita Chamani Nina Vda. de Pacheco y José Luis Pacheco Chamani (hoy impugnantes), tomaron conocimiento de este aspecto a través de la diligencia de notificación que sale a fs. 315 vta., no expusieron ningún reclamo sobre el mismo, en el momento procesal instituido por el art. 261.II de la Ley Nº 439, aspecto omisivo que impidió que la Sala de apelación imprima algún criterio judicial sobre esta temática para fines ulteriores, de lo que se tiene que esta problemática no fue conocida ni resuelta por la Sala de alzada, por ende, este tópico resalta por ser incompatible con los criterios conclusivos expresados por el Ad quem mediante el Auto de Vista impugnado.
En un segundo momento, este defecto evidentemente sobresale por ser un lapsus calami (error de taypeo) en el que incurrió la parte demandante, debido a que de un detenido estudio del escrito de impugnación formulado por David Gustavo Pardo Bravo que cursa de fs. 294 a 297 vta., se infiere que el mismo hizo la siguiente alusión: “…La sentencia declara improbada la demanda, sosteniendo en base a que el título inscrito en D.D.R.R. únicamente acreditaría la titularidad sobre una superficie de 315 Mtrs2. Dejando de lado el resto de los elementos de prueba aportado a juicio. pues recordemos que deben ser analizados de forma conjunta…” (ver cita de fs. 294 vta. a 295).
Relación fáctico-procesal, que claramente permite avizorar que David Gustavo Pardo Bravo heredero del fallecido Gabino Pardo Ustares, mediante su escrito de apelación que corre de fs. 294 a 297 vta., sí impugnó la ratio decidendi de la Sentencia Nº 11/2020, de 02 de julio, que sale de fs. 287 a 290 vta. (ver fs. 290); por lo tanto, esta temática que cuestiona un error de taypeo carece de trascendencia con todo lo acreditado en el fondo del proceso, toda vez que esta aspecto no modifica ni enerva los criterios de fondo expresados a través del Auto de Vista cuestionado; razones por las cuales este reclamo merece ser desestimado junto a la tesis que lo sustenta.
En ese orden, sobre el alegato que la Sala de apelación violó el principio del debido proceso instituido en el art. 4 de la Ley Nº 439 y usurpo funciones que no le compete adecuando su proceder a lo determinado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal ad quem resolvió el recurso de apelación que cursa de fs. 294 a 297, que impugnó el Auto de Vista Nº 05/2020, de 19 de febrero; los recurrentes deben terminar de entender -valga la redundancia- que de un detenido estudio del contenido que tiene el escrito de impugnación formulado por David Gustavo Pardo Bravo que cursa de fs. 294 a 297 vta. sí se procedió a impugnar los argumentos conclusivos de la Sentencia Nº 11/2020, de 02 de julio, que sale de fs. 287 a 290 vta., porque el actor principal cuestionó la ratio decidendi de esta decisión judicial; motivo por el cual este Tribunal concluye que la Sentencia Nº 11/2020, 02 de julio, que sale de fs. 287 a 290 vta., no adquirió la calidad de cosa juzgada y que también la Sala de apelación actuó con todas las facultades conferidas por el art. 56.1 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 265 del Código Procesal Civil cuando conoció el escrito de impugnación formulado por David Gustavo Pardo Bravo que cursa de fs. 294 a 297 vta. en contra de la Sentencia Nº 11/2020, 02 de julio, que sale de fs. 287 a 290 vta., por ello corresponde desestimar este cuestionamiento.
IV.3. Respecto a los reclamos 3, 5 y 6 mediante los cuales la parte recurrente acusa que:
i) El fallo impugnado resulta intimidatorio y atenta en contra de sus derechos civiles, su derecho a la propiedad privada garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y violó lo preceptuado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues las autoridades jurisdiccionales deben ceñir sus actuaciones en estricta observancia con la norma procesal civil que es de orden público y cumplimiento obligatorio; además que se debe de actuar de buena fe y con lealtad procesal e impedir toda forma de fraude procesal, colusión, dilación y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal, puesto que la determinación asumida por los vocales de apelación fue dictaminado con un fraude procesal, de manera ultra y extra petita en favor de la parte demandante.
ii) El Órgano de alzada emitió resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, actuación ilegal que se encuentra tipificada en los arts. 153, 154 y 173 del Código Penal; asimismo, la decisión cuestionada resulta arbitraria e incongruente según lo determina la jurisprudencia pronunciada por el más alto Tribunal de Justicia sobre la materia, pues no se aplicó la solución normativa prevista para el presente caso, así también, la resolución impugnada adolece de omisiones, errores y graves desaciertos que la tornan en una resolución inhábil como acto judicial, por lo que merece ser dejada sin efecto conforme lo prescribe el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil en vigencia.
iii) La decisión judicial recurrida lleva en su contenido un franco desconocimiento de la solución normativa que corresponde al caso en concreto que frustra su derecho a la defensa en juicio, en el entendido que no guarda una relación de concordancia con la demanda, el auto de relación procesal, las pruebas aportadas y mucho menos con el memorial de apelación en su verdadera naturaleza.
Sobre este conjunto de tópicos, de su atento estudio se advierte que los mismos resaltan por ser cargos con ausencia de carga argumentativa, porque resultan genéricos, ambiguos e imprecisos, puesto que la parte recurrente no especificó cuáles son los argumentos que sustentan sus alegatos basados en que la decisión judicial recurrida resulta arbitraria, incongruente, intimidatoria, atentadora de sus derechos civiles, a la propiedad privada y de qué manera se frustró su derecho a la defensa en juicio, ni en qué parte de la resolución cuestionada se falló de manera contraria a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado; todo según lo tiene instituido el art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la manifiesta improcedencia de los presentes reclamos.
Más si consideramos que el perito de oficio, Mauricio Achacollo Serrano, a través del dictamen pericial que discurre a fs. 122, determinó que: “…SEGUNDO.- Realizada la mensura del frente del inmueble del demandante se verifica 8.76 m. lineales, y en el plano de partición división que está en expediente a fojas 32, aprobado en Enero del año 2009, ser verifica 9.00m. Lineales del frente, comprobando el propase de 0.24 m.l el espesor de la columna, haciendo el cálculo de 0.24m.l x 35.00 m.l se hace a 8.40 m2 de superficie (…)
CONCLUCION.- El demandado ha realizado la obra y el avance conociendo que existía el plano de partición y división aprobado, porque el plano ha sido aprobado en enero del 2009 y la construcción es reciente un año…” (ver fs. 122).
Elemento de prueba que al ser valorado según las reglas del art. 202 del Código Procesal Civil y lo establecido por el Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre citado en el numeral III.2 de la presente decisión, le sirve de sustento a este Tribunal para determinar que las construcciones realizadas por los demandados se superponen en una superficie de 8.40 m2, al predio del fallecido Gabino Pardo Ustares y sus herederos, criterio pericial que guarda estrecha relación con el informe elevado por la Dirección de Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, saliente a fs. 16, fundamentos por los cuales se tiene que la decisión cuestionada no resulta atentadora de los derechos que tienen los demandados, sino que deviene de la verdad material reflejada por los elementos de convicción producidos dentro de la presente problemática judicial, que la convierten en una decisión proba y congruente externa e internamente.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
