AS/0880/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0880/2024-RA

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 12 de diciembre de 2023, que sale de fs. 515 a 519, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 520, se observa que parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 28 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 05 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 521; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2023, corriente de fs. 515 a 519, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución confirmatoria afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jenny Vilma Gonzáles Trigo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación de los arts. 546, 1281 y 1449 del Código Civil, respecto al documento de compra de un terreno de 04 de noviembre de 2014, suscrito por Carlos Méndez Céspedes y la parte demandada, ya que la conciliación no es el medio idóneo para dejar sin efecto contratos acusados de nulos y en el caso de autos el contrato de compra es anulado por el Conciliador Nº 3 de la ciudad de Quillacollo, mediante Acta de Conciliación Total Nº 15/2022, de 03 de junio, y la aprobación por el Juez no constituye una Sentencia o un pronunciamiento, únicamente homologa la referida conciliación. En ese sentido señala las Sentencias Constitucionales Nº 0209/2007-R, de 29 de marzo, Nº 0049/2004, de 18 de mayo y Nº 0631/2006, de 30 de junio, además menciona que estos criterios fueron adoptados por la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 0060/2003, de 29 de agosto.

b) Error de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas con relación a los arts. 176, 177, 187, 189 de la Ley Nº 603, concordante con el art. 7 de la citada ley, debido a que el Tribunal de alzada sostiene que el contrato de compra del terreno el 04 de noviembre de 2014, suscrita entre Carlos Méndez Céspedes y el exesposo Jorge Prado Escudero, que al haberse declarado nulo el señalado documento, no produce efectos y bajo ese contexto, los efectos producidos desaparecen, omitiendo valorar la edificación de la vivienda y mejoras introducidas, producto del esfuerzo común y en vigencia de la relación marital o comunidad ganancial.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.