AS/0888/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0888/2024-RA

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 42/2024, de 01 de febrero, corriente de fs. 886 a 890, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción negatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 901, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 07 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 923, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 42/2024, de 01 de febrero, cursante de fs. 886 a 890, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado por Claudio Henry Cussi Chinche, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Errónea valoración de la prueba, toda vez que el Juez debió verificar las pruebas aportadas y determinar si gozaban de eficacia jurídica; en el caso el Juez señaló que la prueba aportada por el demandado, para alegar tener una carga sobre el predio objeto del litigio, pese a ser ilegal es válida, es decir se da consentimiento a lo ilegal, existiendo una errónea y defectuosa valoración de la prueba, sin velar que las pruebas fuesen coincidentes, observando la licitud de la prueba y el modo de su obtención, al respecto refirió el art. 1455 del Código Civil que señala: “I. El propietario puede demandar a quién afirme tener derechos”, entonces se colige que quien afirma tener un derecho, está obligado a demostrar en base al principio de legalidad, de lo contrario qué sentido tendría afirmar en base a documentación falsa, es lo mismo no probar que no existir.

b) Conforme a la Resolución N° 603/2023, de 24 de agosto, la prosecución de la causa giró en torno a la acción negatoria y no en relación a la pretensión de nulidad de documentos por haberse declarado improponible, fijándose como objeto del proceso declarar la inexistencia del derecho propietario del demandado, quien presentó documentación relacionada al supuesto derecho de propiedad que comprende en diligencia preliminar de reconocimiento de firmas en el que se emitió el Auto de 15 de enero de 2024, que dispone que la medida preparatoria surtirá efectos para iniciar un proceso y no para protocolizar ante Notario de Fe Pública como título de propiedad y registro, respaldado mediante informe Cite: DDRR/LAJA/N° 01/2023, de 22 de agosto que solicita el bloqueo, anulación o no vigencia de las matrículas generadas y la restitución de superficie a la matrícula primigenia, en ese sentido se cuestiona cuando las pruebas dentro de la acción negatoria son falsos, pero para el juez tienen plena validez en contradicción al principio de congruencia al señalarse en la resolución impugnada que el demandado puede presentar prueba falsa, ilegal, observada para demostrar, probar alegar tener un derecho propietario sobre un predio estatal, prueba que no ha sido sujeta a una correcta valoración el Juez no ha verificado dicha documentación pese a ser alertado conforme al art. 142 del Código Procesal Civil.

c) Los agravios identificados no han sido considerados; la omisión de las pruebas atinentes a la Ley N° 2443 de 12 de marzo de 2003, la Ley Municipal N° 207 del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz sobre Callutaca, el plano con coordenadas UTM, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 135 y 142 del Código Procesal Civil, es decir no se ha considerado ni valorado adecuadamente todos los medios probatorios, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, valoración de la prueba y la aplicación de la Constitución y las leyes, a la propiedad privada, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, al juez imparcial y a la defensa, en contravención a los arts. 1283, 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de acción negatoria interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.