CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 73/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 1138 a 1144, se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación visibles a fs. 1148 y a fs. 1153, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 04 de junio de 2024, y ambos presentaron sus recursos de casación el 18 del mismo mes y año tal cual se observa de los timbres electrónicos cursante a fs. 1176 y a fs. 1186, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios, fueron interpuestos en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 73/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 1138 a 1144, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente su contraparte planteó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
Del recurso de casación cursante de fs. 1176 a 1181 vta., interpuesto por Pedro Guido López Cortes en su condición de Rector de la Universidad Autónoma Tomas Frías en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Mala interpretación y aplicación de las normas que regulan la intervención de terceros en la demanda, ya que si se analiza la minuta de contrato de compraventa y donación de terreno de 28 de junio de 1976 se verifica que participaron Herminio Bobarin como vendedor-donante y Juan Aitken Soux, Primo Villalba Llano y Guido Rojas Villagómez en representación de la Universidad que iba a adquirir el terreno, teniendo esto como referencia se establece que en la presente causa no corresponde convocar a terceros que no fueron parte de la celebración del contrato, mucho menos llamar como garante de evicción a personas que no figuran como vendedoras del bien.
b) Vulneración de los arts. 265.I, 108.I.II del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley Nº 025, ya que en el Auto de Vista los Vocales señalan como único vicio procesal la falta de citación a la señora Encarnación Gutiérrez Sánchez, para que pueda apersonarse al proceso en resguardo de sus derechos y si vieren convenientes las autoridades de instancia la integración de la mencionada persona bajo la figura de litisconsorcio necesario, con ese antecedente se hace mención que en ninguna etapa del proceso fue tema de debate la integración o no de la señora previamente mencionada y bajo el amparo del art. 265.I del Código Procesal Civil no correspondía a las autoridades de segunda opinión pronunciarse respecto a este punto.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita una resolución que anule el Auto de Vista.
Del recurso de casación cursante de fs. 1186 a 1189 vta., interpuesto por la Dirección Departamental de la Procuraduría General del Estado, representada por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Fabiola Jessica Ríos Cuba, Director y profesional de dicha entidad, respectivamente, en el aspecto más relevante del medio de impugnación, alegaron los siguiente:
En la forma.
- Vulneración al derecho de juez natural, puesto que el Vocal relator del Auto de Vista debía de apartarse del proceso, ya que del referido documento objeto de litis es el mismo Vocal, que en ese entonces fue patrocinante –abogado- de la señora a la que se pide que se la integre a la causa, con base en esta información la autoridad judicial ha demostrado tener un interés particular en el proceso, omitiendo excusarse del mismo. Asimismo, acusa transgresión al derecho de Juez imparcial, ya que la emisión del Auto de Vista realizada por la autoridad de grado fue en claro favorecimiento de la señora ya mencionada, ya que con su determinación se anuló obrados y junto a esto la Sentencia que declara el legítimo derecho de la Universidad Autónoma Tomás Frías.
En el fondo.
- Infracción del derecho al debido proceso con relación a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia referida al Auto de Vista, ya que esto nos lleva a entender que toda resolución judicial tiene un límite respecto a las facultades y que no se puede conceder más de lo pedido o algo distinto a lo solicitado, o que no se puede dejar de lado lo peticionado por las partes, ya que en la Resolución de segunda instancia se evidencian una serie de contradicciones entre el recurso de apelación y la contestación de parte de las entidades recurrentes, ya que los mismos no guardan relación la una con la otra y que la autoridad judicial ha ignorado por completo los argumentos plasmados en el recurso de apelación y sus contestaciones, ya que el recurrente no señaló como agravio la falta de citación a la señora Encarnación Gutiérrez Sánchez, como consecuencia no se habría solicitado en ningún momento la nulidad de obrados bajo ninguna circunstancia.
Fundamento por el cual solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque totalmente la resolución impugnada y se declare infundado el recurso de apelación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación descritos resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
