AS/0890/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0890/2024-RA

Fecha: 14-Ago-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 890/2024-RA

Fecha: 14 de agosto de 2024

Expediente: CH-78-24-S

Partes: FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO” c/ Mario Romero Calderón, Crisanto Padilla Terrazas, Paula Velásquez Cruz de Padilla, Eva Viviana Mamani Limachi, Levy Adalid Romay Ortega, Genaro Zarate Cutipa, Delma Flores Llanqui de Zárate, Damián Peñaranda, Julián Marca Pérez, Ismael Honorio Aruhiza, Claudina Galarza Estrada, Freddy Huber Albornos Camacho, Janeth Durán Encinas, Florinda Arancibia Solís, Félix Gamboa Arancibia, Mario Iber Mamani Choque, Onorata Calizaya Coronado, Modesta Calizaya Coronado de Llanqui, Félix Llanqui Aymuro, Serafina Romero Calderón, Isaac Cruz Martínez, Nazario Enríquez Picha, Darío Quiroga Moscoso, Vilma Garrado de Alarcón, Froilán Sonavi, Epifanía Núñez Aguilar, Pascual Núñez Aguilar, Josefina Hermoso Orias, Ángel Corimailla Carballo, Magalit Collazos Aramayo de Oropeza, Alberto Valda Ávalos, Demetria Sonavi, María Luz Salazar Zárate, Mario Moscoso Choque, Candelaria Orellana Garrado de Mamani, Martha Torres Flores, Paulina Funes Cáceres, Josefina Hermoso Orias, Juan Gallegos Daza y Fidelia Anagua; Terceros Interesados Alfredo Yucra Barrientos, Guido Vedia Barrientos, Lilian Lizeth Díaz Condo, Eber Urquizu Nava, Virginia Zárate Subelza, Santiago Cori Huanca, Milton Saavedra Domínguez, Marianela Rojas Díaz, Victoria Pallares Morales, Darío Said Coronado Porcel, Milton Arancibia Arciénega, Gregorio Zambrana Cutipa, Hilda Rojas Vda. de Salazar.

Proceso: Reivindicación parcial.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2623 a 2632 vta., interpuesto por Mario Romero Calderón, contra el Auto de Vista Nº 227/2024, de 28 de junio, que corre de fs. 2613 a 2620 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación parcial, seguido por FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA-“ACLO”, representado por Edgar José Caballero Taboada y Ricardo Rodríguez Jemio; la contestación de fs. 2636 a 2638; el Auto de concesión de 30 de julio de 2024, visible a fs. 2639, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA - “ACLO”, representado por Lincoln Hugo Michel Rocha y Edgar José Caballero Taboada mediante escrito que cursa de fs. 4 a 7, subsanada a fs. 183, ampliada a fs. 232 y vta., planteó proceso ordinario de reivindicación parcial contra Mario Romero Calderón, Serafina Romero Calderón, Alberto Valda Avalos, Epifania Núñez Aguilar, Pascual Núñez Aguilar, Froilan Sonavi, Paulina Funes Cáceres Serafina Romero Calderón, Alberto Valda Ávalos, Demetria Sonavi y Paulina Funes Cáceres; quienes una vez citados: Mario Romero Calderón mediante memorial que corre de fs. 364 a 373, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción perentoria de falta de acción de los mandantes, y reconvino por reconocimiento de mejor derecho propietario; FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO” por memorial que corre a fs. 383 a 387 respondió a la excepción opuesta por Mario Romero Calderón de falta de acción y derecho a su vez promovió excepción perentoria de inaplicabilidad del instituto de mejor derecho, ratificando su demanda en el Otrosí 4; Serafina Romero Calderón, Alberto Valda Avalos, Demetria Sonavi y Paulina Funes Cáceres por escrito de fs. 468 a 476, de fs. 547 a 552, de fs. 572 a 577, contestaron negando la pretensión en todos sus términos, plantearon excepción perentoria de falta de acción y derecho en los mandantes, formularon tercería de dominio excluyente y se adhirieron a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario promovido por Mario Romero Calderón, tercerías de dominio excluyente que mereció el Auto de 30 de marzo de 2016, saliente a fs. 657 y vta., que declaró IMPROBADA dicha tercería; Epifania, Pascual, ambos Núñez Aguilar y Froilan Sonavi, representados por el abogado defensor de oficio designado por Auto de 21 de enero de 2016, que corre a fs. 638 vta., mediante memorial saliente de fs. 646 y vta., respondieron de forma negativa a la pretensión; Epifania Núñez Aguilar a través de su representante Demetria Sonavi por memorial a fs. 714 se apersonó al proceso de reivindicación parcial; por Auto de 14 de febrero de 2018, saliente a fs. 1753 vta., se incorporó a Juan Gallegos Daza y Fidelia Anagua Yucra en calidad de codemandados, quienes una vez citados, Fidelia Anagua Yucra según escrito saliente de fs. 2051 a 2054 vta., contestó a la pretensión en forma negativa; Juan Gallegos Daza, pese a su citación visible de fs. 1758 a 1759 no contesto a la demanda habiéndose declarado rebeldía en su contra por Auto de 22 de junio de 2018, saliente a fs. 2034 vta.; por otra parte por Auto de fecha 07 de octubre de 2016, visible a fs. 724 se convocó en calidad de terceros interesados a: Alfredo Yucra Barrientos, Guido Vedia Barrientos, Lilian Lizeth Díaz Coronado, Eber Urquizu Nava, Virginia Zárate Subelza, Santiago Cori Huanca, Milton Saavedra Domínguez, Marianela Rojas Díaz, Victoria Pallares Morales, Darío Said Coronado Porcel, Milton Arancibia Arciénega, Gregorio Zambrana Cutipa e Hilda Rioja Vda. de Salazar; quienes una vez citados: Lilian Díaz Condo, según escrito cursante a fs. 1289 compareció al proceso; Gregorio Zambrana Cutipa y Milton Arancibia Arciénega, según escrito saliente a fs. 1291, se apersonaron al proceso; Hilda Rioja Vda. de Salazar mediante memorial obrante de fs. 1364 a 1367 vta., contestó de manera negativa a la demanda, promovió excepción previa de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación en los apoderados y se adhirió a la reconvención planteada por el demandado de reconocimiento de mejor derecho propietario, que mereció el Auto de 16 de abril de 2021, dictado en audiencia preliminar visible de fs. 2251 a 2253 que declaró IMPROBADA la excepción de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación de los apoderados; Milton Saavedra Domínguez y Marianela Rojas Díaz por memorial visible 1375 de fs. 1382 vta., respondieron negativamente a la demanda; Santiago Cori Huanca, Eber Urquizu Nava y Virginia Zarate Zubelza, según escrito de fs. 1415 a 1416 y de fs. 1669 a 1670 vta., se apersonaron al proceso y opusieron excepción de evicción y saneamiento de ley que mereció el Auto de 26 de agosto de 2019, saliente de fs. 2136 vta. a 2137 que dispuso Probada la excepción previa de citación al garante de evicción que recae en el demandado Mario Romero Calderón; Pascual Núñez Aguilar y Froilan Sonavi, representados por su Abogado Defensor de Oficio Ronal López Ortega, por memorial a fs. 1713 y vuelta reiteró la contestación a la demanda en forma negativa; Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermoso Orias, representadas por el Abogado Defensor de Oficio José Luis Barra según memorial de fs. 2002 a 2003 vta., contestó a la pretensión de manera negativa e interpuso excepción previa de citación al garante de evicción, que mereció el Auto de 21 de mayo de 2018, saliente a fs. 2010 que declaró PROBADA la excepción; Froilan Sonavi representado por Demetria Sonavi mediante memorial de fs. 2145 a 2146 vta., planteó excepción de evicción y saneamiento de ley resuelto por Auto de 30 de septiembre de 2019, que RECHAZÓ la excepción señalada; Alfredo Yucra Barrientos y Fidelia Anagua Yucra, según escrito saliente de fs. 2051 a 2054 vta., respondieron de manera negativa a la demanda; José Luis Barra abogado defensor de oficio de Guido Vedia Barrientos designado por Auto de 09 de julio de 2018, cursante a fs. 2043, mediante memorial obrante de fs. 2059 a 2060 vta., respondió de forma negativa a la pretensión y planteó excepción de citación previa al garante de evicción y se adhirió en todas sus partes al memorial de contestación del demandado; Darío Said Coronado Porcel y Victoria Pallares Morales, fueron notificados de acuerdo a diligencia obrante a fs. 1297, no contestaron a la pretensión habiéndose declarado rebeldía en su contra por Auto de 14 de febrero de 2018, visible a fs. 1753 vta.; por Auto de 21 de abril de 2017, obrante a fs. 1457 a 1458 se dispuso la acumulación de expediente respecto del proceso de reivindicación parcial que tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial 6° de la capital seguido por la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO” contra Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermoso Orias; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 285/2023, de 29 de diciembre, saliente de fs. 2522 vta. a 2543, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA la excepción de inaplicabilidad del instituto jurídico de reconvención; IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los mandantes interpuesta por Serafina Cáceres y Paulina Funes Cáceres y declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación parcial. Sin costos ni costas.

2. Resolución de primera recurrida en apelación por la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO”, representada por Edgar José Caballero Taboada y Ricardo Rodríguez Jemio, mediante memorial que corre de fs. 2556 a 2563, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 277/2024, de 28 de junio, saliente de fs. 2613 a 2620 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada. Sin costas ni costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Romero Calderón, según escrito visible de fs. 2623 a 2632 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 277/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 2613 a 2620 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación parcial, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2622, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 28 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 12 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2623, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 227/2024, de 28 de junio, cursante de fs. 2613 a 2620 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Romero Calderón, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El Tribunal de alzada revocó totalmente la sentencia sin prueba documental que acredite el derecho propietario de la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA “ACLO”, ni la posesión de la cosa, tampoco identificó e individualizó la fracción de terreno que pretende reivindicar, si bien se ha nombrado perito, el informe pericial de fs. 2589 a 2597 complementado a fs. 3002 a 3006, no se basó en ninguno de los puntos de pericia fijadas por el Juez Aquo, tampoco en documentación del Instituto Geográfico Militar, el perito formó el informe en base a fotografías satelitales y nó en documentos de propiedad de las partes.

b) El Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea al señalar que el inmueble motivo del litigio no se encontraría dentro del predio que le fuera dotado al progenitor del codemandado Mario Romero Calderón, sino dentro de la propiedad de “ACLO”, como colindante en el extremo norte del predio N° 43 de esta forma violentó el debido proceso en la apreciación de la pruebas de descargo que disponen los arts. 1553, 1538, 1545, 1296, 1289 y 1286 del Código Civil y arts. 148 num. 2 y 150 num. 1 y 2 del Código Procesal Civil.

c) Errónea interpretación y aplicación de la ley, toda vez que mediante prueba documental de descargó demostró el derecho propietario desde el año 1958, es decir 14 años antes que “ACLO”, adquiera su propiedad rural (10 de julio de 1972), se ha justificado que dentro del terreno que se pretende reivindicar existen propietarios con registro en Derechos Reales, desde el año 1996, (fs. 360 a 363), evidenciándose que el actor no definió su derecho propietario durante la sustanciación del proceso; vulnerándose el debido proceso, seguridad jurídica, derecho de defensa contemplados por los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, 1553, 1289, 1290, 154, 1538 del Código Civil, 148.II y 150 num. 1 y 2 del Código Procesal Civil.

d) De acuerdo a la confesión espontánea realizada por la Fundación conforme al art. 157.III del Código Procesal Civil y art. 1321 del Código Civil, es considerada como plena prueba lo manifestado en su declaración en audiencia ratificándose en los linderos donde se consigna que la propiedad de la familia Romero colinda con el terreno al norte en línea recta, demostrando el mejor derecho propietario frente a “ACLO” conforme al art. 1545 del Código Civil, habiendo registrado su derecho propietario con anterioridad, prueba de descargo: documental, testifical, de inspección, confesión y de las presunciones, sobre las que el Tribunal no se pronunció en absoluto, (sin que se haya referido sobre el mejor derecho propietario), vulnerándose los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y el principio de verdad material previstos por los arts. 114.II y 180 de la Constitución Política del Estado.

Solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista referido y confirme la Sentencia, con expresa condena de costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 2623 a 2632 vta., interpuesto por Mario Romero Calderón, impugnando el Auto de Vista N° 227/2024, corriente de fs. 2613 a 2620 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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