CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 277/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 2613 a 2620 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación parcial, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2622, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 28 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 12 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2623, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 227/2024, de 28 de junio, cursante de fs. 2613 a 2620 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Romero Calderón, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Tribunal de alzada revocó totalmente la sentencia sin prueba documental que acredite el derecho propietario de la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA “ACLO”, ni la posesión de la cosa, tampoco identificó e individualizó la fracción de terreno que pretende reivindicar, si bien se ha nombrado perito, el informe pericial de fs. 2589 a 2597 complementado a fs. 3002 a 3006, no se basó en ninguno de los puntos de pericia fijadas por el Juez Aquo, tampoco en documentación del Instituto Geográfico Militar, el perito formó el informe en base a fotografías satelitales y nó en documentos de propiedad de las partes.
b) El Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea al señalar que el inmueble motivo del litigio no se encontraría dentro del predio que le fuera dotado al progenitor del codemandado Mario Romero Calderón, sino dentro de la propiedad de “ACLO”, como colindante en el extremo norte del predio N° 43 de esta forma violentó el debido proceso en la apreciación de la pruebas de descargo que disponen los arts. 1553, 1538, 1545, 1296, 1289 y 1286 del Código Civil y arts. 148 num. 2 y 150 num. 1 y 2 del Código Procesal Civil.
c) Errónea interpretación y aplicación de la ley, toda vez que mediante prueba documental de descargó demostró el derecho propietario desde el año 1958, es decir 14 años antes que “ACLO”, adquiera su propiedad rural (10 de julio de 1972), se ha justificado que dentro del terreno que se pretende reivindicar existen propietarios con registro en Derechos Reales, desde el año 1996, (fs. 360 a 363), evidenciándose que el actor no definió su derecho propietario durante la sustanciación del proceso; vulnerándose el debido proceso, seguridad jurídica, derecho de defensa contemplados por los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, 1553, 1289, 1290, 154, 1538 del Código Civil, 148.II y 150 num. 1 y 2 del Código Procesal Civil.
d) De acuerdo a la confesión espontánea realizada por la Fundación conforme al art. 157.III del Código Procesal Civil y art. 1321 del Código Civil, es considerada como plena prueba lo manifestado en su declaración en audiencia ratificándose en los linderos donde se consigna que la propiedad de la familia Romero colinda con el terreno al norte en línea recta, demostrando el mejor derecho propietario frente a “ACLO” conforme al art. 1545 del Código Civil, habiendo registrado su derecho propietario con anterioridad, prueba de descargo: documental, testifical, de inspección, confesión y de las presunciones, sobre las que el Tribunal no se pronunció en absoluto, (sin que se haya referido sobre el mejor derecho propietario), vulnerándose los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y el principio de verdad material previstos por los arts. 114.II y 180 de la Constitución Política del Estado.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista referido y confirme la Sentencia, con expresa condena de costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
