AS/0890/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0890/2024-RA

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA - “ACLO”, representado por Lincoln Hugo Michel Rocha y Edgar José Caballero Taboada mediante escrito que cursa de fs. 4 a 7, subsanada a fs. 183, ampliada a fs. 232 y vta., planteó proceso ordinario de reivindicación parcial contra Mario Romero Calderón, Serafina Romero Calderón, Alberto Valda Avalos, Epifania Núñez Aguilar, Pascual Núñez Aguilar, Froilan Sonavi, Paulina Funes Cáceres Serafina Romero Calderón, Alberto Valda Ávalos, Demetria Sonavi y Paulina Funes Cáceres; quienes una vez citados: Mario Romero Calderón mediante memorial que corre de fs. 364 a 373, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción perentoria de falta de acción de los mandantes, y reconvino por reconocimiento de mejor derecho propietario; FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO” por memorial que corre a fs. 383 a 387 respondió a la excepción opuesta por Mario Romero Calderón de falta de acción y derecho a su vez promovió excepción perentoria de inaplicabilidad del instituto de mejor derecho, ratificando su demanda en el Otrosí 4; Serafina Romero Calderón, Alberto Valda Avalos, Demetria Sonavi y Paulina Funes Cáceres por escrito de fs. 468 a 476, de fs. 547 a 552, de fs. 572 a 577, contestaron negando la pretensión en todos sus términos, plantearon excepción perentoria de falta de acción y derecho en los mandantes, formularon tercería de dominio excluyente y se adhirieron a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario promovido por Mario Romero Calderón, tercerías de dominio excluyente que mereció el Auto de 30 de marzo de 2016, saliente a fs. 657 y vta., que declaró IMPROBADA dicha tercería; Epifania, Pascual, ambos Núñez Aguilar y Froilan Sonavi, representados por el abogado defensor de oficio designado por Auto de 21 de enero de 2016, que corre a fs. 638 vta., mediante memorial saliente de fs. 646 y vta., respondieron de forma negativa a la pretensión; Epifania Núñez Aguilar a través de su representante Demetria Sonavi por memorial a fs. 714 se apersonó al proceso de reivindicación parcial; por Auto de 14 de febrero de 2018, saliente a fs. 1753 vta., se incorporó a Juan Gallegos Daza y Fidelia Anagua Yucra en calidad de codemandados, quienes una vez citados, Fidelia Anagua Yucra según escrito saliente de fs. 2051 a 2054 vta., contestó a la pretensión en forma negativa; Juan Gallegos Daza, pese a su citación visible de fs. 1758 a 1759 no contesto a la demanda habiéndose declarado rebeldía en su contra por Auto de 22 de junio de 2018, saliente a fs. 2034 vta.; por otra parte por Auto de fecha 07 de octubre de 2016, visible a fs. 724 se convocó en calidad de terceros interesados a: Alfredo Yucra Barrientos, Guido Vedia Barrientos, Lilian Lizeth Díaz Coronado, Eber Urquizu Nava, Virginia Zárate Subelza, Santiago Cori Huanca, Milton Saavedra Domínguez, Marianela Rojas Díaz, Victoria Pallares Morales, Darío Said Coronado Porcel, Milton Arancibia Arciénega, Gregorio Zambrana Cutipa e Hilda Rioja Vda. de Salazar; quienes una vez citados: Lilian Díaz Condo, según escrito cursante a fs. 1289 compareció al proceso; Gregorio Zambrana Cutipa y Milton Arancibia Arciénega, según escrito saliente a fs. 1291, se apersonaron al proceso; Hilda Rioja Vda. de Salazar mediante memorial obrante de fs. 1364 a 1367 vta., contestó de manera negativa a la demanda, promovió excepción previa de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación en los apoderados y se adhirió a la reconvención planteada por el demandado de reconocimiento de mejor derecho propietario, que mereció el Auto de 16 de abril de 2021, dictado en audiencia preliminar visible de fs. 2251 a 2253 que declaró IMPROBADA la excepción de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación de los apoderados; Milton Saavedra Domínguez y Marianela Rojas Díaz por memorial visible 1375 de fs. 1382 vta., respondieron negativamente a la demanda; Santiago Cori Huanca, Eber Urquizu Nava y Virginia Zarate Zubelza, según escrito de fs. 1415 a 1416 y de fs. 1669 a 1670 vta., se apersonaron al proceso y opusieron excepción de evicción y saneamiento de ley que mereció el Auto de 26 de agosto de 2019, saliente de fs. 2136 vta. a 2137 que dispuso Probada la excepción previa de citación al garante de evicción que recae en el demandado Mario Romero Calderón; Pascual Núñez Aguilar y Froilan Sonavi, representados por su Abogado Defensor de Oficio Ronal López Ortega, por memorial a fs. 1713 y vuelta reiteró la contestación a la demanda en forma negativa; Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermoso Orias, representadas por el Abogado Defensor de Oficio José Luis Barra según memorial de fs. 2002 a 2003 vta., contestó a la pretensión de manera negativa e interpuso excepción previa de citación al garante de evicción, que mereció el Auto de 21 de mayo de 2018, saliente a fs. 2010 que declaró PROBADA la excepción; Froilan Sonavi representado por Demetria Sonavi mediante memorial de fs. 2145 a 2146 vta., planteó excepción de evicción y saneamiento de ley resuelto por Auto de 30 de septiembre de 2019, que RECHAZÓ la excepción señalada; Alfredo Yucra Barrientos y Fidelia Anagua Yucra, según escrito saliente de fs. 2051 a 2054 vta., respondieron de manera negativa a la demanda; José Luis Barra abogado defensor de oficio de Guido Vedia Barrientos designado por Auto de 09 de julio de 2018, cursante a fs. 2043, mediante memorial obrante de fs. 2059 a 2060 vta., respondió de forma negativa a la pretensión y planteó excepción de citación previa al garante de evicción y se adhirió en todas sus partes al memorial de contestación del demandado; Darío Said Coronado Porcel y Victoria Pallares Morales, fueron notificados de acuerdo a diligencia obrante a fs. 1297, no contestaron a la pretensión habiéndose declarado rebeldía en su contra por Auto de 14 de febrero de 2018, visible a fs. 1753 vta.; por Auto de 21 de abril de 2017, obrante a fs. 1457 a 1458 se dispuso la acumulación de expediente respecto del proceso de reivindicación parcial que tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial 6° de la capital seguido por la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO” contra Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermoso Orias; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 285/2023, de 29 de diciembre, saliente de fs. 2522 vta. a 2543, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA la excepción de inaplicabilidad del instituto jurídico de reconvención; IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los mandantes interpuesta por Serafina Cáceres y Paulina Funes Cáceres y declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación parcial. Sin costos ni costas.

2. Resolución de primera recurrida en apelación por la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO”, representada por Edgar José Caballero Taboada y Ricardo Rodríguez Jemio, mediante memorial que corre de fs. 2556 a 2563, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 277/2024, de 28 de junio, saliente de fs. 2613 a 2620 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada. Sin costas ni costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Romero Calderón, según escrito visible de fs. 2623 a 2632 vta., que es objeto de análisis para su admisión.