CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 104/2024, de 19 de abril, cursante de fs. 586 a 589, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 593, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 04 de junio de 2024 y presentó su recurso el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 594, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 104/2024 de 19 de abril, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presento su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vanesa Andrade Montero, se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
Incongruencia entre la pretensión que demanda la nulidad y la aplicación de las causales de la misma, conforme se tiene de antecedentes se ha demandado la “nulidad de testimonio Nº 023/2020, Escritura Pública de Aclaración de estado civil, del inmueble ubicado en la urbanización. Magdalena o Guapomo”, advierte que se pretende la “nulidad de un testimonio” es decir, un documento y no de una relación contractual o contrato, por lo mismo no podría fundarse la nulidad en las causales de previstas en el art. 549 del Código Civil, porque ese catalogo prevé causales para contratos y no así para documentos o testimonios de escrituras públicas; al declarar la nulidad de documentos basados en causales de nulidad de contratos se incurre en una falta de congruencia externa, razonamiento aceptado y desarrollado por el Auto Supremo Nº 349/2023, de 22 de julio.
Se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, conforme se tiene del art. 29 del Código Procesal Civil la Sentencia alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal además a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, el documento del cual se pretende su nulidad se trata en definitiva de un acto jurídico de una persona fallecida lo que importa por mandato de los arts. 1000 y 1002 del Código Civil la apertura de la sucesión mortis causa de tal manera que no deberá haberse demandado únicamente a la Notaría de Fe Pública que tuvo a su cargo el trámite, sino que simultáneamente debió integrarse a los herederos de la fallecida, por lo que no se le debió citar como tercera interesada, sino como demandada, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Existe falta de congruencia externa, toda vez que el art. 213 del Código Procesal Civil obliga al juzgador que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas, obligación que en el presente caso no se cumple toda vez que en la demanda se pretende la nulidad del testimonio Nº 023/2023 y la cancelación del asiento Nº 2 de la Matrícula Nº 8.01.1.01.0015623, no se demanda la cancelación del asiento Nº 3 de la misma matrícula, en la que consigna la inscripción de su derecho propietario, empero la sentencia también determina la cancelación de su inscripción.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista N° y se declare improbada la pretensión de la demanda principal con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
