CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 289/2024, de 26 de junio, corriente de fs. 546 a 560 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 35/2024, de 16 de abril, de fs. 506 a 520 vta., dictado dentro del proceso ordinario de reivindicación, con reconvención por usucapión decenal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 561, se observa que María Tania Llanos Tarqui y Nadine Belén Choquecallata Llanos fueron notificadas con el Auto de Vista N° 289/2024, el 27 de junio de 2024 y presentaron su recurso de casación el 11 de julio del mismo año, conforme se verifica del timbre electrónico que cursa a fs. 562 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 289/2024 de 26 de junio, corriente de fs. 546 a 560 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que dicha resolución confirmó la Sentencia que declaró improbada sus pretensiones de reivindicación contenidas en la demanda principal y probada en contra de sus personas la demanda reconvencional de usucapión decenal, resultando doblemente agraviante a sus intereses; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación extraordinario a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del contenido del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por María Tania Llanos y Nadine Belén Choquecallata Llanos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron, entre otros, los siguientes agravios:
En la forma.
1. Acusaron incongruencia interna y externa en el Auto de Vista, señalando que el Tribunal de apelación ignoró resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación en lo referente a la revisión del principio de la no precariedad para fundar la usucapión, aspecto que reclamaron de manera expresa pidiendo su observancia; sin embargo, en el fallo de segunda instancia no se hizo mención a dicho principio.
2. Señalaron que el Tribunal de apelación se esforzó por justificar la defensa de la incorrecta valoración de prueba de solo dos testigos (los otros dos resultan ser familiares directos de los demandados), con los cuales trató de deducir de manera forzada una posesión inexistente del inmueble desde la gestión 2007, incurriendo en contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva al señalar que la posesión no implica necesariamente que el inmueble tenga como finalidad la vivienda, cuando los demandados de manera reiterada trataron de hacer ver que el inmueble es utilizado como vivienda; sin embargo, por las pruebas aportadas de su parte, se evidencia que no habitan en el inmueble, al extremo de que se encontraba prácticamente abandonado.
3. Argumentaron que, de acuerdo a las pruebas testificales, documental (instalación y pagos de servicios básicos) y pericial, existen muchas contradicciones respecto al inicio de la posesión del inmueble por los demandados, ya que se hace referencia a distintas fechas y el Tribunal de apelación incurrió en evidente incongruencia aditiva.
En el fondo.
1. Sostuvieron que en el Auto de Vista se omitió valorar la ausencia de los requisitos de posesión continuada de buena fe y plazo legal de posesión, siendo los propios demandados quienes afirmaron haber realizado demanda de regularización de derecho propietario a fines del 2014 concluyendo el 2015 y con ello se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva del derecho sobre el inmueble materia de litigio.
2. Alegaron que el Auto de Vista se incurrió en incorrecta y casi nula interpretación del principio de la no precariedad, contraviniendo los arts. 88 y 89 que limitan las previsiones del art. 138, todos del Código Civil, ya que los demandados por los contratos precarios e irregulares de compraventa que realizaron de presuntos representantes de la “sucesión urquidi” que nunca pudieron efectivizarse, así como el posterior proceso de regularización de derecho propietario, aspectos que claramente denotan que los demandados solo tienen la calidad de detentadores, ocupantes o tolerados con relación al inmueble objeto de litigio, siendo su ingreso al terreno tan irregular; al margen de ello el inmueble se encontraba completamente abandonado y su habitabilidad recién comenzó el 2019.
Argumentos por los cuales concluyeron solicitando se anule o case el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución para que resuelva con coherencia los agravios.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
