AS/0909/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0909/2024-RA

Fecha: 19-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 239/2024, de 05 de julio, corriente de fs. 521 a 526, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 529, se observa que el recurrente Hugo Frías Herrera fue notificado el 09 de julio de 2024 y su recurso de casación que fue presentado el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 530, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 239/2024, de 05 de julio, corriente de fs. 521 a 526, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hugo Frías Herrera se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) Que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las pruebas testificales de descargo, las mismas que no establecieron la posesión del demandado ni las fechas que en que realizaron las construcciones o mejoras, por lo que transgredió el art. 186 del Código Procesal Civil y art. 1327 del Código Civil, existiendo un error de hecho en la valoración de esa prueba.

b) Denunció que el Ad quem no considero la confesión provocada absuelta por el demandado, pues el mismo afirmó que se encuentra en posesión del inmueble desde la gestión 2009 y fue él quien realizó las construcciones y mejoras con sus propios recursos, por lo que incurrió en falta de valoración de la prueba al abstener pronunciarse sobre estos hechos, siendo que las mismas no fueron valoradas individualmente y mucho menos conjuntamente.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.