CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 31/2024, de 12 de abril, corriente de fs. 575 a 579, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), y el Auto Complementario conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 587, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de 27 de junio de 2024, que rechazó la complementación y enmienda al Auto de Vista N° 31/2024, el 02 de julio del mismo año y presentó su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 588; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio impugnación, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 31/2024, de 12 de abril, cursante de fs. 575 a 579, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la presentación del recurso de apelación dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Efraín Romero Becerra, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Falta de valoración correcta de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que el Tribunal Ad quem en su decisión se limitó a la letra muerta del contrato (instrumento público N° 382/2016), referente al documento de constitución de la sociedad RECTIFICACIONES ROMERO SOCIEDAD CIVIL, en base a los arts. 450, 454, 492, 509, 519, 311 al 315 del Código Civil, en contra de lo que establece el art. 510 del Código Civil, sobre la intención común de las partes contratantes, por el que se debe apreciar el comportamiento total de las partes y las circunstancias que rodea el contrato y no limitarse al sentido literal del contrato, en contravención al principio de verdad material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
b) El Tribunal de apelación fundo su decisión en base al contrato de constitución de sociedad civil afirmando el pago de los $us. 70.000, de Félix Romero Becerra conforme a la cláusula segunda del referido contrato sin que conste en el expediente ninguna prueba del pago en efectivo, ignorando el Tribunal la confesión espontánea realizada por el reconvencionista a fs. 184 donde señala: “ ya que hice un aporte efectivo en dinero y trabajo durante varios años para la sociedad”, al respecto los arts. 156 y 157.III del Código de Procedimiento Civil señala el alcance de la confesión espontánea que el Tribunal superior no tomó en cuenta, pruebas que en forma categórica demuestran que nunca hubo el pago efectivo de $us. 70.000.
c) El Auto de Vista pretende hacer creer que se firmaron dos contratos, el 14 de noviembre de 2011 y de 30 agosto de 2016, y el primero de los contratos resulta ser el antecedente que acredita el nacimiento y constitución de la sociedad; las pruebas de fs. 268 y 352, demuestran que firmado el protocolo Notarial N° 382/2016, de 30 de agosto, se acordó la disolución de la misma, por falta de pago de Félix Romero Becerra, disolución certificada por instrumento público notarial N° 1304/2016, de 14 de octubre, cuyo protocolo quedó inconcluso por no haberse apersonado el demandado para su firma, pese de haberse acordado la suscripción de la disolución de la sociedad mediante actas y minuta adjuntadas a fojas 4 y 5 del expediente, razón por la cual, no se realizaron actividades a nombre de la empresa RECTIFICACIONES ROMERO SOCIEDAD CIVIL.
d) Malintencionada interpretación del acta de inspección ocular y del documento constitutivo de la EMPRESA RECTIFICACIONES ROMERO SOCIEDAD CIVIL, cuando el Tribunal indica que de acuerdo al art. 754 del Código Civil, la sociedad adquirió su personería jurídica sin diferenciar que la minuta es redactada por cualquier abogado y en el presente caso la escritura constitutiva se obtiene de la Gobernación previo cumplimiento de requisitos y no en la simple creencia del mal procedimiento de protocolizar ante el Notario de Fe Pública, siendo que nunca se emitió NIT, licencia de funcionamiento, jamás se emitió poder alguno a efectos de representación, no se imprimió un recibo a nombre de la sociedad, por falta de pago de los Sus.70.000, a cargo del demandado, por lo que se pudo constatar la existencia de una empresa unipersonal de RECTIFICACION ROMERO y no de la EMPRESA RECTIFICACIONES ROMERO SOCIEDAD CIVIL.
e) El Tribunal de apelación con el afán de intentar justificar el infundado e incongruente Auto de Vista, citó como argumento probatorio en base al art. 1289 del Código Civil, el cual indica que el documento público, respecto a la convención o declaraciones que contiene y los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hacen plena fe entre las partes otorgantes y sus herederos; al respecto no existe evidencia del pago en efectivo de los $us. 70.000, simplemente da fe de la documentación no implica garantizar la verdad de las declaraciones contenidas.
f) Acusó de contradictorio el Auto de Vista en declarar improbada la excepción de prescripción y mencionar que, porque reclamó después de 12 años, si su derecho no está prescrito y demostrado la falta de pago por parte del demandado declaró improbada su demanda y probada la reconvencional, determinación en contra del debido proceso por cuanto el Auto de vista es contradictorio entre sí y su parte resolutiva.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare probada la demanda de resolución de contrato por falta de pago.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
