AS/0914/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0914/2024-RA

Fecha: 19-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Roger Torrico Mariscal por memorial de demanda que discurre de fs. 18 a 19 vta., subsanado de fs. 54 a 55 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes contra Merfy Yupanqui de Torrico; quien una vez citada, por escrito de fs. 145 a 151, contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 72/2023, de 03 de mayo, que cursa de fs. 294 a 305 vta., en la que el Publico de Familia 1° de Montero – Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de fs. 18 a 19 vta., y se individualizo como bienes comunes de matrimonio de Roger Torrico Mariscal y Merfy Yupanqui de Torrico vigente entre el 26 de junio de 1993 al 29 de septiembre de 2022.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Merfy Yupanqui de Torrico, mediante memorial de fs. 326 a 328, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 119/2024, de 17 de mayo, saliente de fs. 393 a 396 vta., el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas a la parte apelante.

Se advierte que se pronunció el auto de concesión en efecto devolutivo contra una Sentencia, visible a fs. 355, conforme al principio de no formalismo el Auto Supremo Nº 578/2023, de 16 de junio, emitido por esta Sala manifestó que: “…el criterio legal establecido en el art. 220 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que lleva en su contenido al principio del no formalismo, principio que implica que en el procedimiento familiar deben prevalecer más los institutos sustanciales y no tanto los formales, por el carácter de orden público y social que rige a todos los derechos sustanciales en materia familiar (art. 7 de la Ley N° 603), puesto que la Ley familiar y su procedimiento buscan precautelar el bienestar familiar con eficacia y eficiencia.…”; concatenando estos aspectos de orden considerativo con los criterios desarrollados por el Auto Supremo mencionado, por un principio de no formalismo, si bien el recurso de apelación fue concedido erróneamente en efecto devolutivo cuando debió ser en efecto suspensivo, empero su contenido no afecta lo obrado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Merfy Yupanqui de Torrico, mediante escrito obrante de fs. 399 a 401 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.