CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 119/2024, de 17 de mayo, corriente de fs. 393 a 396 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 72/2023, de 03 de mayo, emitido dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 397, se observa que la recurrente fue notificada el 26 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 09 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 399; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 119/2024, de 17 de mayo, cursante de fs. 393 a 396 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Merfy Yupanqui de Torrico, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Violación de los arts. 413.I del Código Procesal Civil y 392 inc. a) del Código Procesal Familiar, toda vez que el juez de primera instancia como los vocales hicieron mención que la comunidad ganancial “inicia desde el momento de la unión conyugal”, empero olvidaron que todo bien ganancial debe ser debida y legalmente “individualizada de manera concreta”, cuestión que no ocurrió, ya que no tomaron en cuenta que la parcela denominada San Juan Limos IV. de 73.500 hectáreas no se encuentra registrada en Derechos Reales, siendo el registro público necesario para ejercer derecho sobre el bien objeto de litis conforme lo establece el art. 1538 del Sustantivo Civil, tampoco se encontró totalmente individualizado, por no estar legalmente registrado y no haber “ingresado a la masa conyugal sin este requisito”, puesto que al exigir la individualización concreta se está haciendo mención a sus características como tal, situación que fue incierto ya que actualmente no cuenta con una superficie exacta, lo cual fue corroborado con las pruebas presentadas como ser a) certificación del predio con superficie de 73.500 hectáreas, b) a fs. 72 poder amplio y suficiente de Roger Torrico Mariscal a la señora Merfy Yupanqui de Torrico donde se estableció la facultad de vender un predio con superficie de 90.4428 hectáreas, y c) a fs. 183 cursa la certificación donde se constituyó la exigencia de un predio en proceso de saneamiento de 87.2681 hectáreas; siendo evidente las diferentes superficies; por lo tanto, no debió ser incluido en la masa hasta el momento de la existencia cierta y real de un título inscrito legalmente.
b) Infracción al art. 393 del Código Procesal Familiar, no se tomó en cuenta el testimonio de reconocimiento de firmas y/o rubricas y el certificado de ejecutoria que fueron presentados conforme lo previsto en los arts. 1287 del Código Civil y 335, 336 del Código Procesal Familiar, que al tratarse de documentos públicos trae consecuencias jurídicas contractuales entre las partes firmantes; es decir que al ser un contrato de compra y venta del predio San Juan Limos IV. con 73.500 hectáreas, el cual no debió haber ingresado a la masa conyugal por ser extraño; empero, actualmente el motivo de litis y cual está en proceso de saneamiento se encontró en posesión del nuevo propietario Roger Gustavo Torrico Yupanqui que fue adquirida mediante emplazamiento cursante de fs. 114 a 128 mismas que el Juez de primera instancia no le dio el valor correcto pues se limitó a decir “el poder por el cual se otorgo fue revocado” (sic), sin embargo, existiendo un relación jurídica que no se puede desconocer ya que al no tomarse en cuenta la documentación de reconocimiento de firmas sobre el contrato de compra y venta del mencionado predio se ingresó en una inseguridad jurídica del derecho del demandante como comprador y la recurrente como vendedora emergiendo esta última garante de evicción contra lo que se ha vendido y que hoy estaría siendo parte de la masa conyugal. El predio ya mencionado está siendo trabajado por quien ostenta la legal posesión (el demandante) es por ello que dicho emplazamiento ha sido puesto en conocimiento del INRA tal como fue demostrado a fs. 129; es decir, que hay un poseedor que está haciendo valer sus derechos ante la instancia administrativa agraria y mientras eso no se resuelva o concluya no debió ser motivo a una individualización del predio conforme lo establecido en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y 106 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se dicte uno nuevo donde se le dé la aplicabilidad del ordenamiento legal familiar.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
