CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 563/2020, de 14 de septiembre, visible de fs. 455 a 461 se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación, visible a fs. 463 y 471, se observa que Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa fueron emplazados a travez de su abogado el 21 de julio de 2021 y, por otro lado, Simón Nina Apaza el 13 de octubre del miamo año, ambos con el Auto de Vista N° 563/2020 de 14 de septiembre, visible de fs. 455 a 461; presentando sus recursos el 04 de agosto del 2021 y el 27 de octubre de 2021, respectivamente, según timbres electrónicos cursantes a fs. 464 y a fs. 476, haciendo un cómputo, se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificacion con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 563/2020, de 14 de septiembre, visible de fs. 455 a 461, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues los demandados oportunamente presentaron su recurso de apelacion, dando lugar a una resolucion confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que lo que se colige que la interposicion del presente recurso de casación es completamente permisible, este conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. En relación al recurso de casación interpuesto por Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Meza.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, mediante escrito de fs. 464 a 465 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Auto de Vista cometió el mismo error que la Resolución Nº 79/2019, al determinar que al comparecer el abogado Wilson Cortes a la audiencia de inspección judicial se habría subsanado cualquier defecto absoluto de comunicación procesal, dejando de lado los otros actuados procesales.
b) Acusó vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, al no ser consideradas por el Tribunal de alzada las notificaciones que fueron ejecutadas de manera equívocada, solo realizandolas en una de las puertas siendo que el domicilio cuenta con dos ingresos a la vivienda, si bien los que viven ahí son familiares, tienen diferentes actividades y no siempre están en contacto.
4.2. Respecto al recurso de casación planteado por Simón Nina Apaza(+)
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el demandante, mediante escrito de fs. 476 a 479 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó lo siguiente:
a) Acusó que el Auto de Vista Nº 563/2020 en su acápite III.3.8, carece de motivación fundamentación, al establecer los supuestos gastos y mejoras a favor de los poseedores, pues la misma no estaría sustentada con ninguna norma legal ni señaló algún antecedente que lo motive; asimismo, esta pretensión no habría sido pedido por ninguna de las partes en el proceso, por lo que resulta impertinente e incongruente la introducción de dicho punto en la resolución recurrida, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso.
b) Denunció que el Auto de Vista Nº 563/2020 sería inejecutable en parte, pues dispuso que en ejecución de sentencia se averigue los gastos y mejoras que fueron realizadas en el inmueble y no estableció si estos deben ser renumerados y a favor de quien debe pagarse, no determino si es una resolución de condena o simplemente declarativa, por lo que se haría imposible su cumplimiento.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resulta admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
