AS/0927/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0927/2024-RA

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 56 de 09 de mayo de 2024, corriente de fs. 650 a 657 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Laida Paz Ayala contra la Sentencia N° 69 de 21 de abril de 2023, dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Daniel Paz Limpias, representado por su esposa Paola Andrea Suárez Suárez, con reconvención por usucapión decenal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 56 de 09 de mayo de 2024, se observa que el demandante Daniel Paz limpias fue notificado mediante su apoderada legal con la indicada resolución el 10 de junio de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 658, y el recurso de casación fue presentado el 25 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 708; realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el 21 de junio que fue feriado nacional por Año Nuevo Andino Amazónico, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandante, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 56 de 09 de mayo de 2024, corriente de fs. 650 a 657 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que dicho fallo revocó parcialmente la Sentencia declarando improbada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble del actor, resultando la resolución impugnada agraviante a sus intereses; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición del recurso de casación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación parcial interpuesto en la forma y en el fondo por el demandante Daniel Paz Limpias a través de su apoderada, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación expuso, entre otros, los siguientes agravios.

En la forma.

1. Denunció vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil y del debido proceso por haberse emitido Auto de Vista en forma extrapetita, indicando que la única parte que presentó recurso de apelación contra la Sentencia, fue Laida Paz Ayala y en ninguno de los puntos apelados expresó como agravio lo que refiere el Tribunal de apelación; del contenido del Auto de Vista se advierte que el supuesto yerro en el que hubiera incurrido la Juez a quo, es el relativo a la valoración de la prueba documental de fs. 263 a 268 consistente en contrato de arrendamiento y el único argumento del Tribunal de apelación para revocar la Sentencia, es la condición de arrendataria de la apelante Laida Paz Ayala; empero, la referida prueba no fue objeto de expresión de agravios y, por consiguiente, el Tribunal de apelación no podía pronunciarse sobre algo que no fue reclamado, debido a que su competencia debe limitarse a la expresión de agravios.

2. Señaló que Laida Paz Ayala no es parte del contrato de arrendamiento de fs. 263 a 268, y el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la contestación a la demanda reconvencional donde se adjuntó como prueba de descargo el documento de fs. 263 a 268 que acredita que Laida Paz Ayala jamás estuvo en posesión, siempre fue tolerada y que la ocupación inició como arrendataria fue su hija Guisela Galvez Paz y pareja Jeann Pierri Lema Franco, teniendo la vigencia del contrato de alquiler hasta el 17 de febrero de 2019, pues a partir de esta fecha, su ocupación sería ilegal y arbitraria; al no ser parte de los agravios del recurso de apelación, se afectó el debido proceso en su elemento de congruencia y su persona no tuvo la oportunidad de contradecir al momento de contestar la impugnación, afectando su derecho a la defensa.

En el fondo.

Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo de fs. 263 a 268 relativo al contrato de arrendamiento de 17 de febrero de 2018, indicando que según el Tribunal de apelación, dicho documento acreditaría que la parte demandada no hubiera sido privada o destituida de la posesión, porque es el mismo propietario del inmueble quien otorgó la posesión y, por consiguiente, ausentes los presupuestos para la reivindicación; sin embargo, no tomó en cuenta que la ocupación fue iniciada como arrendataria por la hija y codemandada Guisela Gálvez Paz y Jeann Pierri Lema Franco, siendo la vigencia del contrato de alquiler hasta el 17 de febrero de 2019, a partir del cual la ocupación es ilegal y arbitraria y, al haberse formulado reconvención por usucapión, se apartó de ese medio de prueba y correspondía determinar si Laida Paz Ayala revestía o no la condición de ocupante autorizada por el propietario del inmueble.

Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se anule el Auto de Vista para que se emita nueva resolución, solo en relación con los puntos que fueron objeto de expresión de agravios o, de manera alternativa, se case parcialmente el Auto de Vista declarando probada la demanda de reivindicación, manteniendo en lo demás incólume todo cuanto no fue objeto de modificación por el fallo impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.