CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 268/2024, de 01 de julio, corriente de fs. 332 a 341 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de intimación de pago de asistencia familiar y demanda reconvencional relativa a “oposición plena por la forma de presentación de un documento no válido, invalidez del documento”, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto Complementario, conforme se tiene de la diligencia de la notificación a fs. 350 se observa que el recurrente fue notificado con el Auto Complementario el 05 de julio, de 2024 y presentó su recurso de casación el 16 de julio del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 356, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 268/2024, de 01 de julio, saliente de fs. 332 a 341, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de la resolución revocatoria afecta a sus intereses por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Armando Caba Fajardo se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) La resolución judicial basó su decisión en un contrato de “acuerdo transaccional”, documento no reconocido en sus firmas, menos en su autenticidad de más de diez años atrás si acaso se hace valer la fecha y lugar de su confección y rúbricas, cuando probó que ese día no se encontraba en Sucre; por consiguiente el Auto de Vista no contiene rangos mínimos de razonabilidad, para cumplir con el debido proceso, toda vez que sobre un documento privado, sin reconocimiento de firmas, que no fue homologado por autoridad judicial, no se le puede otorgar efecto jurídico, peor si esta data con antigüedad de 10 años donde ya opero la prescripción extintiva, como se apeló en el proceso encontrándose en apelación diferida, mismo que no se activó porque la sentencia fue correcta, además de que la parte contraria no ha impugnado la prueba presentada a fs. 244 que acredita que no estuvo en Sucre el día de la firma del documento que pretende ser cobrado y el principio de verdad material exige el esfuerzo mayor a obtener la prueba fehaciente, es decir no es posible sostener una revocatoria en base a documentos privados simples como único medio probatorio dejándosele en indefensión.
b) El Auto de Vista introduce un elemento cuando manifiesta que la verdad material es conforme dispone el art. 220 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar e ingresa a la extrema discrecionalidad de la interpretación legal, dando a entender que en su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales, cuando es todo lo contrario, violando de esta forma el tribunal superior el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala en relación a la valoración de la prueba tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente.
Fundamentos por los cuales solicita se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista y mantenga firme la Sentencia de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
