CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 169/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 308 a 313 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 314, se observa que Valentina Huanca Flores fue notificada el 05 de abril de 2024 presentando su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 324; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista Nº 169/2024, de 22 de marzo, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
Refiere que Auto de Vista impugnado presenta una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar una resolución que no consideró los documentos de derecho propietario sobre el vehículo marca Dodge, ya que se trata de un bien propio, por los antecedentes de la fecha de matrimonio del 18 de diciembre de 2008 y la desvinculación del matrimonio del 05 de febrero del 2021, la compra de la movilidad se llevó a cabo con libertad de estado en fecha 21 de septiembre del 2021; en consecuencia, no podría considerarse como un bien ganancial y no sería sujeto a división y partición.
El Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 198, inc. a), art. 199.I de la Ley 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) en tal sentido, la interpretación del matrimonio disuelto mediante la sentencia ejecutoriada propicia la terminación de la comunidad de bienes gananciales. La falta de reconocimiento de la discrepancia entre un bien propio después del divorcio genera un riesgo para la garantía jurídica de un bien adquirido posterior al divorcio.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
