CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 34/2023, de 31 de mayo corriente de fs. 445 a 450, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario reivindicación y acción negatoria de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 451, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 17 de junio de 2024 y presentó su recurso el 01 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 470, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, teniendo en cuenta el feriado nacional de 21 de junio de 2024.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 34/2023, de 31 de mayo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que revoca en parte la sentencia de 19 de febrero de 2019, la cual afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángela Aguilar en calidad de heredera de Ángel Mercado Ayala, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acuso:
Error de derecho, con interpretación equivocada y violación de la ley, incluyendo el principio de verdad material, puesto que, según un análisis integral no se valoró la prueba de inspección judicial en el inmueble visible a fs. 379; ni se constató que ambos inmuebles previamente se encontraban divididos documental y técnicamente, lo cual vulneró los arts. 144. I y 145. I y. II del Código Procesal Civil.
Violación de la normativa y la falta de valoración de la prueba, interpretación errónea de las disposiciones respecto a la demanda de reivindicación del bien inmueble y acción negatoria, establecida en los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, también vulneró la seguridad jurídica del recurrente al dejarlo sin posibilidad de reivindicar su propiedad de manos de los demandados que si bien cuentan con el título de propiedad con superficie cero bajo la Matrícula 3.10.1.01.0037441; no siendo el mismo de mi causante, el que tiene otro título y estaba debidamente registrado bajo la Matrícula Nº 3.10.1.01.0044764.
Se vulneraron en los artículos 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1334, 1453 y 1455 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido se refiere al folio real adjuntado en el proceso; sin embargo, no analizó cuál de las dos partes tendría mejor derecho propietario, sin considerar que la juez de primera instancia constató el inmueble y las características de construcción eran completamente diferentes.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia de 19 de febrero de 2019.
