CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 232/2024, de 03 de julio, corriente de fs. 288 a 292 vta., se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 293, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 03 de julio de 2024, y presentaron su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 296, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 232/2024, de 03 de julio, corriente de fs. 288 a 292 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Adolfo Vela Flores y Delfina Picha Acosta de Vela se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Violación y errónea interpretación de los arts. 87.I y 138 del Código Procesal Civil además de una errónea valoración de las pruebas de cargo, indicando que la evaluación probatoria es una tarea únicamente del juzgador que le da la potestad de interpretar o aplicar el ordenamiento jurídico en sus diferentes materias o ámbitos, denotando así que respecto al principio de la comunidad de la prueba esta pertenece al proceso indistintamente si la presentó una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta, para verificar la existencia o no de lo alegado.
Por lo mencionado líneas arriba es que los recurrentes alegan que no se realizó una valoración probatoria adecuada referente a los actuados de fs. 171 a 174 donde se demuestra que ellos tienen la posesión continua por más de 10 años; además de la prueba testifical a fs. 130, 163 y 164, el Juez de primera instancia y el Tribunal Ad quem señalan que las testificales presentadas no hacen referencia a ninguna superficie realmente poseída, incurriendo en error lo presumido por la autoridades; también lo concerniente a la inspección judicial de fs. 160 a 161 donde lo declarado por juzgador de primera instancia y lo confirmado por el Tribunal de segundo grado es erróneo, puesto que según su análisis si bien hubo una delimitación en el inmueble es decir muros y construcciones precarias esto no significaría que haya existido una posesión.
Fundamentos por los cuales solicitaron se conceda su recurso de casación, que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal, sea con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
