CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 192/2023, de 09 de noviembre, saliente de fs. 2161 a 2167, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de venta judicial de bien ganancial, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 2168, se observa que el recurrente fue notificado el 21 de diciembre de 2023 y presentó su recurso de casación el 08 de enero de 2024, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2180; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. (considerando que el 25 de diciembre de 2023 se constituía en feriado nacional por “Navidad” y el 01 de enero de 2024 se constituye en feriado nacional por “Año Nuevo”).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista Nº 192/2023, de 09 de noviembre; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
1. Al dictarse el Auto de Vista recurrido se realizó una incorrecta interpretación y aplicación de lo determinado en los arts. 192, 195, 196, 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que resuelve indicando que sobre el 50% de la propiedad del inmueble registrado a nombre de Edgar Mirko Mérida Uribe bajo la Matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0004179, le corresponde y pertenecen el 25 % de acciones y derechos a favor de Esther Albarracín Orgaz de Mérida, sin tomar en cuenta la existencia de la carga de la comunidad ganancial, misma que no se extinguió ni terminó por ninguna de las formas establecidas en la Ley Nº 603, siendo que por eso se afecta de sobremanera los intereses del Estado, considerando además que, el precio pagado por el 50% del bien inmueble rematado no cubre en lo absoluto la deuda del coactivado.
2. El auto de vista recurrido en casación, salva los derechos adquiridos por los terceros compradores de buena fe Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca, y en aplicación del art. 559 del Código Civil ambos deben restituir a la demandante el 25% de las acciones y derechos o en su defecto pagar el valor comercial, conforme el principio “iuria novit curia”, esta situación perjudicaría de sobremanera a la institución gubernamental, teniendo en cuenta que la restitución del porcentaje establecido es casi imposible realizarlo, quedando tan solo la posibilidad de pago del valor comercial, pero, esta situación afecta de sobremanera a la institución debido a que los terceros adquirientes ya cancelaron en su momento el porcentaje reclamado por la demandante, situación que llevaría al eventual caso de disponer recursos por parte de la Gobernación, que ya fueron ejecutados y utilizados en su momento para acciones de orden público en beneficio de la colectividad, aspecto preocupante considerando lo determinado por el art. 31 de la Ley Nº 1178, afectando la economía de la entidad gubernamental.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
