CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de Susana Castro de Gutiérrez por escrito cursante de fs. 1431 a 1436 vta., interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, obrante de fs. 1409 a 1420; alegó como agravios los siguientes extremos:
En la forma:
1. Los recurrentes en casación (demandantes) alegaron que la premisa sustentada por la autoridad Ad quem de que en el contrato no figura una descripción o constancia de adeudo es erróneamente vertida, por ello, alegó en contrario que en la sustanciación de la causa se determinó como el objeto a probar por la parte demandada que hizo efectivo el pago convenido, misma determinación que no fue objetada bajo ninguna circunstancia, razonando ante este hecho que se encomendó tal finalidad por la imposibilidad de corroborar que los compradores (demandados) hayan cancelado el precio acordado, análogamente aseveró que los demandados pretendieron comprobar el pago mediante declaración voluntaria notarial efectuada por Weiman Viveros Salvatierra ante Notario de Fe Pública.
Arguyó un criterio parcializado en el Auto de Vista recurrido, denotó que por el hecho que los demandados no lograron demostrar el pago del monto convenido, la autoridad de apelación incurrió en una arbitrariedad y que la premisa empleada para este raciocinio es desacertada, pues el documento público N° 239/2020 de 29 de junio, sólo prueba que se efectivizó la trasferencia de las cuotas capital y el precio convenido, no establece que haya deuda pendiente de pago, como tampoco expresa la inexistencia de deuda alguna.
Igualmente, aquejó la omisión valorativa de la carta notariada de 20 de abril del 2021, misma que fue aceptada por ambas partes y estaba destinada a expresar el reclamo por el incumplimiento de lo convenido en cuanto al pago por la transferencia; concatenando esta acusación a lo versado en cuanto a la determinación de tener presente solamente la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, hecho que conllevó a una interpretación alejada del contexto real.
2. Señaló la equivocada conjetura que esgrimió el Ad quem sobre que el Juez de instancia habría alcanzado su determinación sustentada en la especulación que el documento privado del 18 de mayo de 2020, es el antecedente del contrato que se pretende su resolución, al haber aceptado la parte demandante los pagos parciales recibidos a cuenta de la trasferencia de las cuotas de capital efectuadas por una persona ajena a la suscripción del contenido de la Escritura Pública N° 239/2020, misma persona que firmó el referido contrato de 18 de mayo y que ella es la persona que realizó los mencionados pagos.
3. En ese contexto, acusó que el Tribunal de apelación llegó a la conclusión de que la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, no especifica adeudo pendiente por parte de los demandados y en la cláusula tercera se expresó el consentimiento del cónyuge sin dar lugar a algún reclamo posterior, en consecuencia, los ahora recurrentes hubieran concretado la situación legal de la sociedad con el valor probatorio pleno que conlleva el documento protocolar frente a los restantes elementos probatorios producidos mediante las declaraciones testificales, la inspección judicial efectuada y las confesiones provocadas que no resultaron pertinentes ni conducentes para dirimir la litis y asimilar que los compradores (demandados) cancelaron el precio convenido, conforme consta en la antedicha escritura pública.
En cuanto al perfeccionamiento del acto jurídico, fundamentó que este se perfecciona con el consentimiento de las partes y por consecuencia generó la obligación de pago, alegó en ese sentido que la falta de pago no es causal de imperfección del contrato, sino que da curso a la solicitud de cumplimiento o resolución, como es el caso. Al enfatizar que el documento público no constituye prueba de que se canceló el precio convenido, hizo hincapié en la declaración de los recurrentes en casación, siendo fundamental para alcanzar la comprensión plena de la intención contenida en la segunda cláusula.
4. Resaltó la incongruente determinación del Tribunal de apelación, toda vez que acusó la incorrecta valoración probatoria y el criterio erróneamente alcanzado para revocar totalmente la Sentencia, tomando en cuenta que subsumieron las trasgresiones establecidas en aspectos de forma, que pudieron ser subsanadas en el Auto de Vista recurrido, considerando que tiene la obligación de revalorar la prueba producida en primera instancia, o en su defecto anular la Sentencia para efectuar las correcciones pertinentes por la misma autoridad que la emitió.
5. Asimismo, acusaron que la emisión de la Resolución de alzada omitió expresar un fallo correspondiente a la demanda reconvencional de daños y perjuicios al solamente declarar improbada la demanda de resolución de contrato.
6. De igual manera, aquejaron la condena de pago de costas y costos del proceso, violando el contenido normativo del art. 223.IV num. 3 del Código Procesal Civil.
Sintetizando sus acusaciones de forma, expresó la omisión valorativa de la confesión provocada a la que convocaron a los demandantes, ahora recurrentes y la carta notariada que cursa a fs. 116; la errónea apreciación de la cláusula segunda contenida en la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio; la incorrecta aplicación del art. 145.I y III del Adjetivo Civil; así como la inapropiada aplicación del art. 223.IV num. 3 del mencionado cuerpo legal, la falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional en cuanto a daños y perjuicios, así como la resolución en grado de alzada por la cual dirimieron el litigio sin tener en cuenta la verdad material de los hechos, alejada de los arts. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil.
En el fondo:
1. Acusó que no se aplicó el art. 510 del Sustantivo Civil, toda vez que la autoridad de segunda instancia no logró una averiguación de la verdadera intención que tuvieron los suscribientes del documento público N° 239/2020 de 29 de junio.
2. Denunció la incorrecta aplicación del art. 1289.I del Código Civil, por asimilar que la Escritura Pública N° 239/2020 conlleva una plena fe probatoria del pago del precio acordado por la trasferencia de las cuotas capital de la Sociedad “CIMAGRO - Pando” LTDA.
Por lo expuesto, solicitó a este Alto Tribunal de Justicia casar el Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, o en su defecto anularla para que la autoridad de apelación enmiende su determinación errada.
De la respuesta al recurso de casación
Ruber Salas Melgar representado legalmente por Jaime Fernando Torrico Tineo, por escrito de fs. 1443 a 1447, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1. El recurso de casación interpuesto no cumplió con los requisitos establecidos por ley conforme establece el art. 237.I del Código Procesal Civil, toda vez que no aportaron elementos probatorios distintos a la escritura pública de la que se pretende la resolución por incumplimiento, no habiendo producido más prueba que corroboren los desaciertos que acusa.
Asimismo, refirió que dicho recurso incumple el art. 274.I nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, pues los alegatos contenidos no son claros ni precisan la normativa infringida o erróneamente interpretada en la Resolución de alzada.
2. Atinaron a concluir que la parte recurrente en casación pretendió demostrar mediante un análisis subjetivo que no existe evidencia plena del pago convenido, por ello, expuso la contradicción en la que incurrieron los demandantes, ahora recurrentes en casación, toda vez que alegaron el pago parcial de $us 28.782,65 entregados por José Natusch Melgar y Milan Mrdjen, pero en otras intervenciones aseguraron que no recibieron pago alguno por el precio convenido de la trasferencia de las cuotas de capital; por ello, los demandantes no pudieron hacer prevalecer su confesión provocada en concordancia con los hechos pretendidos en su demanda.
3. Lo que respecta al contrato privado de 18 de mayo del 2020 mencionado en el recurso de casación, aseguraron que este documento no fue objeto de la demanda, tampoco fue mencionado por los demandantes al interponer su acción, asumiendo una conducta temeraria por haber omitido y ocultado la existencia del referido documento privado suscrito entre los demandantes y terceras personas, asimismo, argumentaron que dicho documento no cuenta con la firma de Augusto Gutiérrez Castro, en su calidad de socio mayoritario, hecho que se corroboró mediante la confesión judicial provocada a la que fue convocado, demostrando también a través del mismo acto procesal que no se llevó a cabo la asamblea de socios que los demandantes refirieron al momento de interponer su acción.
4. Continuando con los argumentos vertidos en respuesta al recurso de casación, refirió que los demandantes no produjeron elementos probatorios de cargo, toda vez que la documentación que adjuntaron a su demanda resultó irrelevante para dirimir la litis; por cuanto, respaldó este aspecto en el contenido del art. 136 del Código Procesal Civil que infiere sobre la carga de la prueba, que en primera instancia fue encomendada a la parte demandada para demostrar que efectivamente se canceló el monto convenido por la trasferencia; bajo este mismo lineamiento, citó al art. 1283 del Código Civil, concordante con los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil por su argumento que la carga de la prueba recae obligadamente a probar los hechos en los que funda su pretensión.
5. Alegó que durante la sustanciación de la primera instancia los demandados produjeron y aportaron elementos probatorios pertinentes a la causa por los cuales demostraron la cancelación total del precio estipulado por la trasferencia de las cuotas de capital constituida a través de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, que no mereció valoración apropiada del A quo.
6. Aseveró que los recurrentes pasaron por alto el principio pacta sunt servanda, por el cual se constituyó la obligatoriedad que constriñe a las partes suscribientes el acató a lo acordado y llevar a cabo las obligaciones y compromisos adquiridos.
7. En cuanto a la Escritura Pública de la que se pretende su resolución por incumplimiento, respondió que esta se encuentra envestida de i) formalidad y autenticidad; ii) publicidad y registro y iii) fe pública; es por ello que estos presupuestos conllevan a la certeza exacta del contenido en dicho documento protocolar.
8. Sobre la extinción por cumplimiento que contiene el art. 351 del Código Civil, infirió que, por el pago total convenido por la transferencia de cuotas de capital, tuvo lugar la Escritura Pública N° 239/2020, mismo hecho que configura en el cumplimiento de dicha obligación.
Por estos fundamentos expresados, solicitó a este Alto Tribunal de Justicia declare improcedente el recurso de casación interpuesto o en su defecto infundado el referido recurso en mérito al art. 220.II del Código Procesal Civil, con la condena de costas y costos.
