CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Para poner en contexto los agravios acusados en el memorial de casación, la parte recurrente aseveró que la autoridad de apelación empleó un criterio parcializado al advertir que los demandados no demostraron el pago acordado mediante elementos probatorios suficientes, pues la constitución de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, sólo demuestra que se efectivizó la trasferencia de las cuotas de capital.
En lo que refiere a este aspecto, cabe hacer mención al análisis acertado que se realizó en grado de apelación, toda vez que el acto jurídico contenido en el documento protocolar N° 239/2020 ya mencionado en el párrafo anterior, su cláusula segunda describe el objeto de la transferencia, la voluntad expresa de las partes, conviniendo en la cláusula tercera que no habrá lugar a un reclamo posterior por parte del esposo, misma que se tornó en prueba útil para el fallo emitido.
Para este tópico se debe aclarar que la fuente de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, es la minuta suscrita el 06 de abril del mismo año, en ese entendido, al haberse protocolizado dicha minuta de transferencia de cuotas de capital, el documento notarial se torna en un elemento de fe probatoria de que el acto jurídico celebrado mediante la referida minuta fue perfeccionado, tornándose dicha escritura pública para el caso de autos en prueba útil del mencionado perfeccionamiento del negocio jurídico, debiendo comprender el razonamiento vertido por el autor Hernando Devis Echandía en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” TOMO I (tercera edición, Buenos Aires, 1974, página 40) indica que: “El derecho subjetivo concreto de probar se limita en cada proceso por las nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, (…) No se trata de un derecho a llevar toda clase de pruebas, para establecer hechos de cualquier naturaleza, conforme al capricho de las partes…”.
Por esta exposición, se tiene presente que la minuta de 06 de abril del 2020 es el documento en el que se basa la pretensión de la demanda, que al ser protocolizado mediante Escritura Pública N° 239/2020, implica que el documento notarial es el elemento que demuestra plenamente la conformidad y perfeccionamiento de lo pactado en la antedicha minuta y deja por establecida la situación de la Sociedad Comercial “CIMAGRO - Pando” LTDA., en cuanto al ingreso y retiro de socios, su adquisición y conformidad con lo determinado en el contrato.
Atendiendo la acusación sobre errada conjetura de la carta notariada del 20 de abril de 2021 y ante el efecto demostrativo que conllevan las declaraciones testificales, es prudente mencionar que dicho documento fue introducido al proceso por el codemandado, siendo que, por la confesión provocada realizada a los demandantes, los mismos refieren desconocer lo transcrito en la misma; así también en el fallo emitido por el A quo consideró, la misiva como prueba del incumplimiento de documento privado de fecha 18 de mayo de 2020, y no así de la Escritura Pública Nº 239/2020, debido a que la misma fue dirigida contra una tercera persona y no así contra los demandados; puesto que para este colegiado no se encontraría el nexo de causalidad entre esta prueba y el documento que se pretende su nulidad.
En consecuencia, y conforme lo establece la doctrina aplicable en su apartado III.3, “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”, por esta razón se puede determinar que si bien se realiza la valoración de la carta notariada, la misma es una declaración unilateral por parte de uno de los demandantes, la cual no fue confirmada por los recurrentes, desconociendo su contenido, más aún se le dio el valor probatorio coherente en primera instancia, pues el mismo no guarda relevancia con los hechos pretendidos en el proceso que son la resolución de contrato de transferencia de cuotas de capital retiro e ingreso de socios y ratificación de la escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada de fecha 06 de abril, por falta de pago, dicho cobro no fue dirigido contra los demandados, según el documento analizado, sino contra una tercera persona que no participa en la suscripción del documento anteriormente mencionado, por lo que se puede evidenciar de las pruebas descritas que los demandantes no pudieron afirmar que los demandados adeudarían pagó alguno, en razón a la presentación de la misiva anteriormente descrita.
2. Sobre la acusación de que el Tribunal Ad quem erróneamente concluyó que, al no especificar un adeudo pendiente descrito en el documento de transferencia, seguido del consentimiento del cónyuge de una socia transferente inserto en la cláusula tercera; consecuentemente, los ahora recurrentes hubieran establecido plenamente la situación legal de la sociedad por la plena fe probatoria que enviste el documento público donde se fijaron dichas cláusulas, misma determinación probatoria que no recae sobre los restantes elementos probatorios producidos en el caso de autos (como ser la confesión provocada de los demandantes y la carta notarial de 20 de abril del 2021).
En lo respectivo al perfeccionamiento del acto jurídico que se alegó en el recurso de casación, el Auto Supremo N° 417/2015 de 11 de junio sustenta que: “…entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes”. Es por ello, que al haber perfeccionado el acto jurídico contenido en la minuta de 06 de abril de 2020 y haberlo protocolizado mediante Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, este documento notarial, al no tener expresa constancia de un adeudo, y no habiéndose aportado elementos de convicción que sustenten la pretensión (del incumplimiento del pago por lo demandados) descrita en la demanda conforme establece el art. 1283 del Código Civil, el Ad quem le dio el valor de prueba tasada conforme el art. 1289 del Sustantivo Civil y los arts. 148 y 149 del Adjetivo Civil.
En consecuencia, el documento privado de fecha 18 de mayo de 2020, al no estar suscrito por los demandados y la carta notariada al estar dirigida a una tercera persona que no tiene relación con la minuta elaborada en fecha 06 de abril del 2020, de la cual se busca su resolución, da lugar a que el Tribunal de apelación le otorgue el valor y la pertinencia suficiente, conforme lo determina el art. 519 del Código Civil, “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.”, de modo que, al no haber demostrado la relevancia de los hechos pretendidos en el proceso, se debe cumplir con lo establecido en el contrato en los términos acordados, motivo por el cual el presente tribunal concuerda con la decisión asumida por el Ad quem.
3. Lo referente a la acusación de la incongruente determinación del Tribunal de segunda instancia de revocar la Sentencia totalmente, siendo que, al haber subsumido errores de forma, gozaba de la potestad de subsanarlos una vez valorada la prueba, o en su defecto determinar la nulidad de dicha resolución; por lo que es pertinente mencionar lo establecido en la doctrina aplicable en su apartado III.1 que determina: “En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello,...”, al respecto, en el Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal de alzada realiza un valoración de la prueba, donde pudo establecer que el A quo no realizó una correcta interpretación contractual de la Escritura Publica Nº 239/2020, y que la misma no fue contrarrestada con los otros documentos presentados dentro del proceso.
De manera que el Tribunal de alzada del análisis del proceso y de la prueba presentada estableció que “si una persona reclama tanto dinero como en este caso la parte demandante, y solicita la resolución del contrato por incumplimiento, tiene que tener prueba y acompañar a su demanda, lo que no ha sucedido.”, de modo que realiza un análisis del contrato suscrito en fecha 06 de abril de 2020, la misma que es elevada a instrumento público, mediante Testimonio Nº 239/2020, que cuenta con el consentimiento de los suscribientes, lo cual demostraría la conformidad del negocio jurídico determinando, que estas acciones son prueba del pago del precio, pues de lo observado en el documento consta de aceptación con cada una de las clausulas, las mismas que fueron ratificadas por los demandantes conforme se evidencia de lo transcrito en la cláusula quinta( que refiere sobre la ratificación de las clausulas y términos del contrato), por lo que basado en el estudio realizado por el Ad quem es coherente la decisión asumida en el Auto de Vista al declarar improbada la demanda, siendo que del análisis del documento objeto del litigio, no se demostró por los demandantes con que parte del contrato incumplieron los demandados, ni tampoco habría prueba donde se indicaría que los mismos adeudarían algún dinero a los recurrentes de modo que es pertinente el fallo emitido por el Tribunal de alzada.
4. Sobre la acusación que la pretensión de la demanda reconvencional planteada no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de alzada, cabe inferir que dicha demanda reconvencional fue interpuesta por Ruber Salas Melgar, asimismo, en la apelación planteada por el mencionado codemandado, obrante de fs. 1233 a 1252, no existen argumentos ni fundamentación que acredite su postura contra la determinación relacionada a la demanda reconvencional sobre la reparación de daños y perjuicios, toda vez que los silogismos inferidos en el medio de impugnación planteado contra la Sentencia recaen únicamente sobre la pretensión principal, no así con relación a la pretensión reconvencional del daño de pagos y perjuicios, limitándose solamente impetrar que se revoque el fallo de la Sentencia sobre este aspecto.
Con esa premisa, se entiende que el Auto de Vista ahora recurrido no emitió pronunciamiento alguno con relación a las acusaciones inferidas en el recurso de apelación; habida cuenta que, por normativa, la autoridad de apelación sólo puede basar su criterio en relación a los puntos objetados en el medio recursivo interpuesto, quedando impedido de adicionar otro; coligiendo de esta manera que el Ad quem encuadró su actividad procesal a lo determinado por el art. 265.I del Código Procesal Civil “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, (el resaltado no corresponde al original); en virtud de este antecedente, no existe evidencia que en grado de apelación se haya emitido un fallo infra petita; por ello, resulta incoherente analizar este aspecto en grado de casación.
Asimismo, en la vía judicial pertinente se reserva el derecho de terceras personas que tengan el interés legítimo de recuperar los $us. 28.782,65 que la parte actora refirió como pago parcial del monto total convenido por la transferencia de cuotas capital.
En el fondo:
1. Sobre la inaplicación del art. 510 del Código Civil, al referir que la autoridad de apelación no alcanzó una correcta averiguación de la intención original, la parte recurrente omite el análisis realizado en el Auto de Vista ahora recurrido de cada una de las cláusulas de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio; en el Considerando respectivo al caso concreto, disgregó el contenido de cada una de las cláusulas, empleando un análisis pormenorizado de cada estipulación inserta en el documento objeto de la pretensión de resolución por incumplimiento.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, señala que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; investigar la intención es una labor inductiva. De esta regla se determina que el estudio de un contrato debe ser apreciado para su interpretación en su existencia, verdad, naturaleza, intención y forma, teniendo para el caso lo expresado en el Auto Supremo N° 497/2019 de 17 de mayo, que refiere: “Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.
De lo referido ut supra el tribunal de alzada realizó un análisis del caso concreto, donde examinó las cláusulas de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, donde buscó el sentido y alcance real de la voluntad concorde de las partes contratantes declarada en el cuerpo del contrato, donde se pudo establecer el consentimiento por parte de los demandantes de la transferencia de las cuotas capital, en sus cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta, de manera que no resulta evidente que el Ad quem no llegara a determinar la intención del contrato, al contrario le da el valor establecido en el art. 519 del Sustantivo Civil, (el contrato tiene fuerza de ley entre las partes), y determina que este debe ser ejecutado conforme refiere el art. 520 del mismo cuerpo legal, (los efectos que deriven del contrato conforme su naturaleza se deben respetar), motivo por el cual el Tribunal de impugnación llego a la conclusión que no existiría un incumplimiento del contrato, debido a que se cumplió con la finalidad de lo pactado que era la transferencia de las cuotas capital.
2. Sobre la acusación de una incorrecta aplicación del art. 1289.I del Código Civil, que conllevó a la deducción que el documento protocolar N° 239/2020 de 29 de junio, enviste plena fe probatoria del pago por su envestidura de documento público, rescatando lo ilustrado por Carlos Morales Guillen en su ya citada obra Código Civil concordado y anotado, pág. 1663, sobre la fuera probatoria señala: “La fuerza probatoria del documento público, es absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación de las reglas generales de los arts. 519 y 524, tanto respecto a las declaraciones o convenciones contenidas en él, cuanto a los hechos y ocurrencias de que deja constancia en el mismo, el funcionario público por ante quien se le otorga. Esa eficacia alcanza aún a lo meramente enunciativo, cuando las enunciaciones contenidas en el documento, tengan relación directa con la parte dispositiva…”, lo que permite establecer que no es evidente que dentro del presente proceso se haya aplicado de forma incorrecta la norma jurídica, siendo que se trata de un instrumento público y fue otorgada por la autoridad competente, dándole todo el valor legal, que pueda tener más aun cuando no fue acusada de falsa o tachada de ilegal.
Como se expresó en el presente fallo los demandantes al confirmar el documento elaborado el 06 de abril de 2020, con la Escritura Publica Nº 239/2020, avalaron el pago, al realizar las transferencias de sus cuotas capital, siendo que del análisis del mismo se puede evidenciar la conformidad que expresaron con cada una de las cláusulas, de las cuales ninguna establece que habría una deuda pendiente, al contrario dentro del proceso, aseveraron el valor legal de la misma, de modo que al ratificar el contrato suscrito le dieron la fuerza probatoria, que refiere el art. 1289.I, por lo cual se llegó a concluir que los ahora recurrentes estuvieron de acuerdo con lo estipulado en el contrato, en consecuencia, y conforme lo establece la doctrina aplicable en su apartado III.2.-“la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual).” se realizaron acciones de las cuales se observa que el documento, atravesó varias etapas para su formación, donde los demandados tenían la oportunidad de determinar, que existiría una deuda, lo cual no lo hicieron, peor aún avalan su pretensión en documentos en los cuales no fueron partícipes los demandados, dando a entender que el pago reclamado es contra otras personas, de manera que no se evidencia por este colegiado la incorrecta aplicación de la norma mencionada.
Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, que corre de fs. 1409 a 1420 vta., es evidente que el Tribunal Ad quem dirimió las acusaciones y observaciones contenidas en grado de apelación al disgregar los elementos comprendidos con la transferencia concordantes con los requisitos establecidos por ley.
