AS/0962/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0962/2024-RA

Fecha: 22-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 70/2024, de 27 de mayo, corriente de fs. 1283 a 1285 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado, diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, proceso ejecutivo y cancelación de partidas y transferencia en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la Resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1287, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 06 de junio de 2024 y presentó su recurso el 20 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1306; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 70/2024, de 27 de mayo, cursante de fs. 1283 a 1285 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución de inadmisibilidad, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Walter Alberto Camacho Pérez representado por Marcia Soria Pérez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incongruencia y falta de motivación del Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Ad quem, respecto a la infracción del art. 218.II num. 1 del Código Procesal Civil, puesto que no consideró ni pretendió considerar los fundamentos del recurso de apelación.

b) Transgresión del derecho a la impugnación y a la doble instancia consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, concordante con la Sentencia Constitucional Nº 1853/2013, de 29 de octubre y el Auto Supremo Nº 484/2012, de 13 de octubre; debido a que el Tribunal de segunda instancia no actuó dentro del marco que resguarda los derechos de las partes y no se encuentra sujeto a los principios que la Constitución Política del Estado, ello al desestimar de entrada el recurso de apelación, en virtud a un tibio y escueto razonamiento.

c) Inaplicabilidad de los arts. 14.III y V; y 115 de la Constitución Política del Estado, además, de los principios de verdad material y el debido proceso; consecuentemente, los alcances de los principios pro homine y pro actione, vinculados a los derechos de tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia en el ámbito procesal, en virtud a la interpretación de las disposiciones legales, debiendo el Tribunal Ad quem actuar dentro del marco de la flexibilidad, lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista Nº 70/2024, de 27 de mayo, y emita una nueva resolución sin espera de turno.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.