CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ronald Rodríguez Clavijo representado por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, mediante escrito que cursa de fs. 37 a 39 vta., subsanado de fs. 43 a 44, promovió proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, contra la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) representado por José Luis Arreaño Gómez, quien una vez citado, por memoriales salientes de fs. 65 a 66 vta. y de fs. 68 a 69 vta., se apersonó y opuso excepciones de impersonería, incompetencia, cosa juzgada, contestó y reconvino por daños y perjuicios; por Auto N° 384/2013, de 24 de octubre, cursante de fs. 78 y vta., se declaró probada la excepción de incompetencia, mismo que fue anulado por Auto de Vista N° 90/2019, de 18 de marzo, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y por Auto N° 200/2019, de 22 de abril, obrante de fs. 117 a 119, se declaró improbadas las excepciones opuestas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 079/2023, de 07 de marzo, que sale de fs. 528 a 539 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios; sin costas y costos por ser juicio doble; en consecuencia, dispuso una vez ejecutoriada COSSMIL proceda al resarcimiento económico del daño civil extracontractual por el retraso injustificado del pago de capital de cesantía, daño que debe ser liquidado desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011 y sea en base al capital de cesantía de Bs. 59.987.92.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) representada por Efraín Condori Mayta, mediante memorial que corre de fs. 540 a 542, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 623/2023, de 09 de noviembre, visible de fs. 554 a 559, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con base en los siguientes fundamentos:
- Estableció que la autoridad Militar a través del Auto de Vista Administrativo N° 03/07, de 13 de diciembre, y su Auto complementario, determinó que los derechos sociales que le corresponden al demandante Ronald Rodríguez Clavijo emergen de las prestaciones que se halla reatada COSSMIL en favor de sus asegurados, mismo que se constituye como deudor para el pago del capital de la cesantía y que al ser un beneficio social, se debe realizar la cancelación a favor del demandante, de acuerdo a los aportes realizados en su permanencia en el Ejército, con mantenimiento de valor correspondiente; por lo que, esta prueba establece que COSSMIL se encuentra como deudor frente al demandante.
- Señaló que el juez fundamentó correctamente por qué existe negligencia por parte de COSSMIL, empero, desde la gestión 2010 y no así desde 2007 como identifica el demandante, pues el retraso fue después de que el Tribunal Supremo de Justicia Militar cumplió con los actos procesales para solucionar las controversias exigidas por el demandante ante COSSMIL, por cuanto dicha institución no ha justificado mediante documentación fehaciente el motivo por el cual de forma posterior a estos actos procesales, no dio cumplimiento al pago del capital de cesantía, concluyendo que dicho pago consta desde el mes de noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011, teniendo en cuenta que el resarcimiento de daños demandado solo alcanza por el retraso culposo injustificado en el pago por parte de COSSMIL.
- Respecto a que no se habría establecido un plazo perentorio para hacer efectivo el pago de la obligación ordenada; explicó, el recurrente debe tener presente que toda disposición de autoridad superior debe efectivizarse en cuanto se tenga conocimiento de una disposición judicial, por cuanto, COSSMIL tomó conocimiento de la disposición de la autoridad judicial militar sobre el cumplimiento de la obligación del pago, que dispuso la cancelación sea de acuerdo a los aportes realizados durante su permanencia en el Ejército, manteniendo el valor; por lo tanto, al haberse notificado a la parte demandada, COSSMIL tenía la obligación de cumplir con la pronta efectividad de dicha disposición a favor del demandante, concluyó que el Juez A quo, tomó un criterio lógico, sano y razonable, en virtud a las disposiciones señaladas y conforme a las normas procesales que atañen el presente proceso, por cuanto es injustificable la demora en el pago de la obligación por parte de la parte demandada.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) representada por Lizandro Merubia Ruiz, según escrito visible de fs. 569 a 575 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El Auto de Vista vulneró el art. 271.I de la Ley N° 439, efectuó una interpretación errónea y aplicó indebidamente la Ley, pues la autoridad judicial estableció de forma arbitraria y sin sustento fáctico que existiría un presunto periodo de incumplimiento de COSSMIL para cancelar el capital de cesantía ordenado por el Auto de Vista Administrativo N° 03/07 y Auto complementario, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Militar; no obstante, en su parte dispositiva no establece el momento de inicio para hacer efectivo el pago o el mismo haya fijado un plazo para su cumplimiento; por lo cual, no hay fundamento para considerar un punto de inicio de retraso en su cumplimiento, ya que dicha resolución adquirió la calidad de cosa juzgada, con las características de inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad, la parte demandante tenía la facultad de solicitar en la vía de enmienda y complementación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, el señalamiento de un plazo para el cumplimiento o conminatoria para garantizar el mismo.
2. Al ser evidente la omisión en cuanto al establecimiento de un plazo para el cumplimiento del Auto de Vista Administrativo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, generando incertidumbre respecto a la fecha para hacer efectiva dicha disposición, correspondía al citado Tribunal que conoció la causa subsanar y/o aclarar esta omisión; por lo que, a título de interpretación no se puede cambiar el sentido de lo determinado por el Tribunal que goza de jurisdicción y competencia en otro juzgado, Tribunal o Sala, lo que implica exceder las facultades, vulnerándose el derecho de Juez natural previsto por el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, en apego a los arts. 11, 12, 29 y 30 num. 6, 7, 11 y 12 de la Ley de Órgano Judicial, concordantes con los arts. 2, 3, 9, 10 y 16 de la Ley de Organización Judicial Militar.
3. En aplicación del principio de verdad material, expresados en los arts. 15.I y 180 de la Constitución Política del Estado, 1 num. 16, 134 y 145 del Código Procesal Civil, el Ad quem determinó que se habría obrado de forma correcta al considerar que la obligación emergente del Auto de Vista Administrativo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Militar debía hacerse efectiva desde la notificación, sin llegar a fundamentar debidamente por qué llegó a ese criterio; no obstante, dicha disposición no ha establecido una fecha cierta para el cumplimiento y no se evidenció que la parte haya solicitado alguna aclaración al respecto y menos cursa conminatoria al Tribunal competente para hacer efectivo su cumplimiento.
4. Las autoridades de primera y segunda instancia efectuaron una incorrecta apreciación y aplicación indebida de la norma y concedieron efectos que no correspondían al haber cambiado el sentido de la parte dispositiva del Auto de Vista Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Militar, incurriendo en error de derecho y de hecho por apreciación incorrecta de esta prueba, vulnerando el principio de verdad material y la apreciación objetiva que debe efectuarse sobre la misma.
5. El Tribunal de alzada vulneró el art. 1286 del Código Civil, al no haber dado un análisis integral y completo de las pruebas de descargo, otorgándole efectos que no correspondían, pues al establecerse que la obligación determinada debía efectuarse al momento de haberse puesto a conocimiento pese a que se demostró que el Tribunal competente no llegó a determinar un plazo para su cumplimiento, ello en atención a la duración del trámite administrativo interno que se tiene que efectuar para posibilitar su cumplimiento; omisión que lesiona las reglas de la sana crítica y la lógica humana por lo que debieron considerar el informe técnico de cálculo y actualización de cesantía, el Auto de Vista Administrativo, Resolución N° 415/2011, cálculo de cesantía de 26 de noviembre de 2011 y orden judicial de requerimiento que guardan conexitud con los demás antecedentes del proceso.
Respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Ronald Rodríguez Clavijo representado por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, mediante escrito a fs. 582 a 583, exponga sus argumentos de defensa, refiriendo que:
- La entidad demandada arguyó que puede cumplir determinaciones y ejecutar fallos cuando consideren oportuno, si es que no hay un plazo establecido en los mismos, sin otorgar ninguna expresión de agravios válidos, actuando con presunción, sin sustento probatorio alguno, cuestionando la libertad valorativa de la prueba de la cual goza la autoridad judicial.
- La parte recurrente no ha producido prueba alguna, al contrario, conforme tenía facultado hacerlo, pretende sustentar su reclamo en una mera apreciación sin fundamento, que atenta contra el art. 24 de la Constitución Política del Estado, que impele a cualquier entidad a responder de manera formal y pronta cualquier petición de un ciudadano.
- La determinación emitida, no tiene un carácter indefinido para su cumplimiento, más aun si estas determinaciones administrativas imponen una carga económica sobre la institución, pues en el instante que son dictadas, las obligaciones deben ser cumplidas de forma inmediata y no a placer como pretende justificar, pues la autoridad judicial ha razonado dicho extremo, en el sentido de que la entidad demandada al conocer una determinación que lo establecía como deudor de una suma de dinero, debía cumplir dicho pago de forma inmediata y no esperar, más aun cuando dicha obligación nacía de un beneficio social y sobre todo cuanto la misma Constitución Política del Estado asegura como máxima de derechos la celeridad.
- La Constitución Política del Estado establece dentro de los cánones la prontitud en sus arts. 24, 60 y 115.II y al tardar más de un año en cumplir una orden que fue emitida por autoridad superior está muy alejado de dichos derechos, por ende, la presunta expresión de agravios de la parte demandada, no solo es infundada, sino incluso inconstitucional, ya que demorar de forma injustificada en la ejecución de un fallo no solo es una negligencia que daña al interesado, ya que no es un dinero que le pertenezca a la institución demandada, ese dinero es del interesado desde el momento que sale una determinación disponiendo su pago, tal cual lo es en el Auto de Vista Administrativo N° 03/07.
Con base en estos fundamentos piden al Tribunal Supremo de Justicia declare infundado o inadmisible el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista N° 623/2023.
