AS/0964/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0964/2024

Fecha: 22-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando lo debatido en el presente proceso ordinario de pago de daños y perjuicios interpuesto por Ronald Rodríguez Clavijo contra la Corporación del Seguro Social Militar, argumentando que el año 2005 solicitó la cancelación de su capital de cesantía, por haberse acogido al retiro voluntario del Ejército, después de veinte años de servicio, solicitud que fue denegada por haber prescrito su derecho, por lo que en recurso de apelación el Tribunal Supremo de Justicia Militar dictó el Auto de Vista Administrativo N° 03/2007, de 13 de diciembre, por el cual ordenó a COSSMIL realizar la cancelación a favor del demandante el monto que le corresponde de acuerdo a los aportes que realizó durante su permanencia en el Ejército y se efectúe con el mantenimiento de valor, determinación que se demoró en su cumplimiento, haciéndose efectivo después de 47 meses de retraso injustificado, el cual debió ser cancelado de inmediato en diciembre de 2007, en tal razón pidió el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 237.931.05; consiguientemente, la parte demandada respondió negativamente refiriendo que el origen de la demanda son los actos administrativos de COSSMIL, que agotada la vía administrativa, en la vía judicial correspondía la impugnación ante el Tribunal Supremo de Justicia a través del proceso contencioso administrativo, además reconvino por daños y perjuicios porque en la defensa de esta causa se está erogando gastos; posteriormente, se emitió la Sentencia que declaró probada en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional, disponiendo el resarcimiento económico del daño extracontractual por el retraso injustificado del pago de capital de cesantía, el cual comprende desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011, fecha en la que se materializó el pago, sea con base al capital de la cesantía de Bs. 59.987.92; impugnada que fue dicha resolución, el Auto de Vista resolvió confirmando la Sentencia.

Bajo ese tenor, la parte recurrente denunció que el Auto de Vista efectuó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pues la autoridad judicial de forma arbitraria y sin sustento fáctico estableció que existe un periodo de incumplimiento por parte de COSSMIL para cancelar el capital de cesantía ordenado por el Auto de Vista Administrativo N° 03/07, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, empero, en su parte dispositiva no establece el momento de inicio o plazo para hacer efectivo el pago; por lo que, no hay fundamento para considerar un punto de inicio de retraso en su cumplimiento, ya que dicha resolución adquirió la calidad de cosa juzgada, el demandante tenía la facultad de solicitar en la vía de enmienda y complementación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, el señalamiento de un plazo para el cumplimiento o conminatoria; además, ambas autoridades efectuaron una incorrecta apreciación y aplicación indebida de la norma, concediendo efectos que no correspondían al haber cambiado el sentido de la parte dispositiva del citado Auto, incurriendo en error de derecho y de hecho, por apreciación incorrecta de dicha prueba, vulnerando el principio de verdad material y apreciación objetiva y el art. 271.I de la Ley N° 439.

De la exposición de los agravios 1, 3 y 4 denunciados en el presente recurso de casación, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que cursa en obrados copias legalizadas de los actuados del proceso administrativo seguido por el demandante Sub Oficial Ronald Rodríguez Clavijo iniciado contra la Honorable Junta de Decisiones COSSMIL, de los cuales se detalla lo siguiente:

- A fs.268 se observa nota de comunicación del Gerente de Seguros “COSSMIL” dirigida al demandante, poniendo en conocimiento que la Resolución N° 008/06, de 25 de enero (ver fs. 278 a 281), determinó la improcedencia de su requerimiento en cumplimiento del art. 185 (prescripción) del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974.

- Seguidamente, en respuesta a recurso de reclamación planteado por Ronald Rodríguez Clavijo, la Honorable Junta Superior de Decisiones “COSSMIL” dictó la Resolución N°1445 de 22 de mayo de 2006, visible de fs. 292 a 294, confirmando la Resolución N° 008/06.

- En consecuencia, en recurso de apelación formulado por el demandante, el Tribunal Supremo de Justicia Militar emitió el Auto de Vista Administrativo N° 03/07, de 13 de diciembre, bajo el fundamento, que conforme al art. 162 de la Constitución Política del Estado, los derechos y beneficios sociales de los servidores públicos son irrenunciables, por lo tanto, la aplicación del art. 185 de la Ley de COSSMIL es inconstitucional, señalando como precedente la Sentencia Constitucional N° 1173/2006, que estableció que los aportes voluntarios de los asegurados a COSSMIL bajo el régimen especial son imprescriptibles, por lo que revocó la Resolución N° 1445 y ordenó a COSSMIL realizar el pago que corresponde de acuerdo a los aportes realizados durante su permanencia en el Ejército y sea con mantenimiento de valor.

- Asimismo, se observa de fs. 382 a 383, Resolución N° 49/2008 de 21 de julio, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resuelve el recurso de acción de amparo interpuesto por COSSMIL contra el Auto de Vista Administrativo N° 03/07, señalando que las notificaciones con resoluciones en apelación deben ser realizadas personalmente o en domicilio procesal, por lo cual concedió en parte la tutela, declarando la nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación a COSSMIL con el mencionado actuado y dispuso se notifique nuevamente a dicha entidad a través de su personero legal.

- Una vez notificada la Corporación del Seguro Social Miliar con el Auto de Vista Administrativo, el mismo pidió aclaración, complementación y enmienda, lo cual el Tribunal Supremo de Justicia Militar mediante Auto de 14 de octubre de 2009, obrante de fs. 467, aclaró que al citar el art. 162 de la Constitución Política del Estado abrogada, hace referencia a los derechos sociales que corresponden al apelante y emergen de las prestaciones a que se halla reatada COSSMIL en favor de sus asegurados. En ese entendido, mediante Auto de 15 de noviembre de 2010 visible a fs. 481, dispusieron la notificación en forma personal y en domicilio procesal con la complementación y enmienda.

- Por último, a fs. 502 se tiene el comprobante de caja de COSSMIL, de 09 de noviembre de 2011, por el cual se realizó el pago por concepto de capital de cesantía por retiro voluntario por la suma de Bs. 59.987.92.

Con base en estos actos administrativos descritos que dieron origen a la emisión del Auto de Vista Administrativo N° 03/07 dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, se colige que es evidente que en su parte dispositiva no establece el momento de inicio o plazo para hacer efectivo el pago de cesantía solicitado por el demandante; al respecto, es menester observar lo razonado en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.1 sobre el principio de eficacia entendimiento desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010, de 24 de mayo, que señaló “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.

Asimismo, en el acápite III.2 la jurisprudencia establece que El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’”.

Con base en estos precedentes jurisprudenciales contemplados por la Constitución Política Estado, se establece que en el presente proceso, el Auto de Vista Administrativo N° 03/2007, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, que determinó el pago de cesantía solicitado por el demandante el año 2005 por retiró voluntario del Ejército, y conforme a las precisiones realizadas de los actos administrativos efectuados por el mismo, se observa que lo dispuesto por el mencionado Auto se dio cumplimiento el 09 de diciembre de 2011, aspectos que evidencian demoras innecesarias en el proceso de pago de cesantía; en consecuencia, COSSMIL al no haber dado cumplimiento oportuno a lo determinado en el Auto en cuestión, atentó contra el principio de eficacia que supone el cumplimiento inmediato de las disposiciones legales y también transgredió el principio de eficiencia al no cumplir con el oportuno reconocimiento del derecho reclamado ante la institución donde trabajo por más de veinte años, dicha entidad ahora demandada tampoco diviso que el Estado tiene como fin y función esencial lo prescrito por la Constitución Política del Estado, en su art. 9 inc. 4), que es el de “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, y el deber que tiene de promover, proteger y respetar los derechos que solicitó el demandante para el cumplimiento de la devolución de los aportes que realizó durante su permanencia en el Ejército, beneficio social que le corresponde por derecho, el cual debió ser protegido oportunamente por la parte demandada ahora recurrente, conforme establece los arts. 13.I y 115 de la norma Constitucional; entonces, como bien señaló el Ad quem las disposiciones judiciales se deben efectivizar de inmediato, es decir, desde que COSSMIL tomó conocimiento de la disposición judicial, para lo cual no es necesario que esté especificado en la parte dispositiva de dicha resolución, por lo que lo reclamado en los agravios no son evidentes, deviniendo en infundado.

Continuando, se tiene que por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 núm. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver los agravios 2 y 5 de forma conjunta; la parte recurrente señaló que al ser evidente la omisión en cuanto al establecimiento de un plazo para el cumplimiento del Auto de Vista Administrativo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, que generó incertidumbre respecto a la fecha para hacer efectiva dicha disposición, correspondía al citado Tribunal que conoció la causa subsanar y/o aclarar esta omisión, por lo que se vulneró el derecho al Juez natural previsto por el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, en apego a los arts. 11, 12, 29 y 30 num. 6, 7, 11 y 12 de la Ley de Órgano Judicial, concordantes con los arts. 2, 3, 9, 10 y 16 de la Ley de Organización Judicial Militar; asimismo, acusó la transgresión del art. 1286 del Código Civil, porque no se dio un análisis integral y completo de las pruebas de descargo, otorgando efectos que no correspondían, pues al establecerse que la obligación determinada debía efectuarse al momento de haberse puesto a conocimiento pese a que se demostró que el Tribunal competente no llegó a determinar un plazo para su cumplimiento, lesionando las reglas de la sana crítica y la lógica humana, por lo que debieron considerar el informe técnico de cálculo y actualización de cesantía, el Auto de Vista Administrativo, Resolución N° 415/2011, cálculo de cesantía de 26 de noviembre de 2011 y orden judicial de requerimiento, que guardan conexitud con los demás antecedentes del proceso.

Al respecto, se tiene que estos reclamos formulados en el recurso de casación por la parte recurrente, no han sido señalados como agravios en el recurso de apelación, toda vez que, argumentan la vulneración del derecho al Juez natural previsto por el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, con el fundamento de que correspondía al Tribunal Supremo de Justicia Militar subsanar y/o aclarar el plazo para el cumplimiento de dicha resolución, acusó también la transgresión del art. 1286 del Código Civil, porque no se dio un análisis integral y completo de las pruebas de descargo, consistentes en el informe técnico de cálculo y actualización de cesantía, el Auto de Vista Administrativo, Resolución N° 415/2011, cálculo de cesantía de 26 de noviembre de 2011 y orden judicial de requerimiento, que guardan conexitud con los antecedentes del proceso; entonces, trae a consideración aspectos que no fueron analizados por el Ad quem.

En ese entendido, conforme se desarrolla en el acápite III.3 de la doctrina aplicable al caso, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y no realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

En relación con la respuesta al recurso de casación del demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por la parte recurrente; en ese contexto, es menester remitirnos a los argumentos de la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.