AS/0972/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0972/2024-RA

Fecha: 22-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 77/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 163 a 166 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de devolución de dineros; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 167, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 10 de junio de 2024 y presentó su recurso el 20 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 168, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 77/2024, de 03 de junio, cursante de fs. 163 a 166 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Cárdenas Trigo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incorrecta valoración de la prueba, toda vez que el Auto de Vista omitió exigir a la A quo el pronunciamiento de forma detallada sobre la estimación que le dio a la confesión provocada expresa y directa que tuvo la demandante, así como el valor jurídico referente a los recibos presentados; no obstante, ingresó en una contradicción en relación a sus “conclusiones” con “los justificativos legales”, al haber determinado que el contrato fue realizado conforme habitualmente fue ejecutada, la devolución; empero, no estableció mucho menos sustentó la razón por la que no concibió la evidencia de retiros de dinero “sin recibo” que fueron confesados por la parte demandante y evidenciado con la certificación del Banco Bisa, por lo cual no mantenía un orden en los saldos; a pesar de todo lo referido, la A quo concluyó que fue un contrato verbal y que se rige por su habitualidad en la forma de devolución ratificada por la confesión provocada. Conforme a los Autos Supremos N° 0014/2018-S2, N° 0025/2018-S2 y N° 623/2024 emitidos por Sala Civil, la sola mención de las pruebas sin realizar la sustanciación individual e integral del conjunto de evidencias implico que la jueza de la causa realizó simplemente un análisis retorico de todo lo aportado; que dio lugar a que el Ad quem pronuncié una resolución confirmatoria respecto a que la sentencia fue emitida de forma correcta sin considerar que la misma contiene análisis incompletos respecto de toda la confesión provocada que vulneró el debido proceso en sus elementos de correcta valoración de la prueba.

b) Incorrecta aplicación del art. 1492 del Código Civil, ya que en ninguna parte de la mencionada normativa estableció que la prescripción no opera porque “el demandado ha afirmado haber cumplido con la devolución de lo debido” (sic); es decir, que no puede establecerse como condición para que opere la prescripción el simple anuncio de una de las partes de haber cumplido con la obligación, toda vez que la descripción opera por el solo transcurso del tiempo y no merece prueba alguna en cuanto a su cumplimiento o incumplimiento siendo un aspecto de fondo que el Adjetivo Civil no lo estableció como condición, por lo que el Ad quem termino validando el Auto interlocutorio sin ningún fundamento legal.

Fundamentos por los cuales la empresa recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case la Sentencia apelada.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.