AS/0978/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0978/2024-RA

Fecha: 23-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 284/2024, de 22 de mayo, corriente de fs. 285 a 289 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 290, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 06 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 291, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 284/2024, de 22 de mayo, saliente de fs. 285 a 289 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria, afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por La Federación Departamental de La Paz, Hijos de Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco representada por Paulino Canchillo Ormachea e Ignacia Chura de Chapi se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que el Auto de Vista emitió una resolución arbitraria e incongruente en razón que de forma inicial señaló que la resolución en grado de apelación es motivada, que el A quo valoró pruebas que fueron admitidas dentro del desarrollo del proceso; empero el Tribunal Ad quem reconoció que no existe evidencias que curse en el cuaderno procesal que haya dejado constancia sobre la determinación del bien sujeto de litis, y en cuanto a la prueba documental de aclaración de datos (Escritura Publica N° 163/2019) no tiene respaldo; no obstante, de manera categórica emplaza al Juez que “solicite la prueba pertinente” para poder determinar si el bien cuenta con identificación; sin embargo, lo que debió haber aplicado fue confirmar la sentencia que declara improbada la demanda y no comportar una derivación razonada del derecho para establecer nulidad y reencausar el proceso que tendría el mismo fin, generando una gravedad extrema que se torna inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

El Tribunal Ad quem no fue congruente en su razonamiento intelectivo, toda vez que afirmo que el A quo no valoró la totalidad de la prueba y posteriormente adujo que no es coherente valorar, un total contrasentido; habiendo anulado un acto procesal como ser la sentencia sin fundamentar e indicar la vulneración de derechos, buscando como esta forma retrotraer el proceso, lo cual no le está permitido.

b) Con respecto a los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, en relación a la continuidad del proceso lo cual no ocurrió en la demanda, en razón que la parte apelante nunca reclamo de forma oportuna las mencionadas normas; es decir, para que haya “nulidad” debió ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso salvo en los casos en que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien fuera el afectado, pues si el mismo no lo realizó en el momento pertinente, “el acto procesal” quedaría convalidado; no obstante, en cuanto a procesos ordinarios en materia civil se debió tener en cuenta que se rige la regla “quien pretende en un juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten esa su pretensión”, por lo cual el demandante no acredito con precisión la ubicación del inmueble objeto del litigio. De todo lo mencionado se incurrió en una indebida aplicación de los arts. 1283, 1286 del Código Civil, 375, 397 del Código de Procedimiento Civil y tampoco existió aplicación inadecuada de los arts. 1330 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, en la sentencia apelada situación que no ha sido tomada en cuenta al momento de haberse dictado el injusto Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.