AS/1134/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1134/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 52/2020 de 30 de noviembre (fs. 738 a 768), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas, autores de la comisión del delito de Estafa con Agravación de Víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio a Simón Calle Calle; respecto a, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas impuso la pena de cuatro años y seis meses de presidio; asimismo, para todos los imputados dispuso el pago de ciento veinteas multa en razón a bolivianos dos por día, con costas en favor del Estado y las ctimas; al haberse acreditado el siguiente hecho:

El Tribunal de Sentencia establece que de la valoración integra de las pruebas testificales y documentales se llega a la convicción plena e inequívoca que los acusados Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas han ofrecido y vendido terrenos con argumentos engañosos, mencionando que son dueños de esos terrenos ubicados en la urbanización Callipamра у que tenían documentación sobre éstos, cuando ni siquiera existe la Urbanización Callipampa, la cual no se encuentra aprobada la planimetría en la Honorable Alcaldía Municipal y mucho menos derecho propietario registrado en Derechos Reales y para que sea creíble esta falacia y pueda tener relación directa con la realidad han entregado lotes de terreno a las victimas donde les han obligado a que duerman en carpas en primera instancias y después han procedido a entrar de manera sica a los terrenos a cada una de las victimas obligando a que realicen construcciones, pidiendo las cuotas mensuales, extendiendo recibos y prometiendo la entrega del derecho de propiedad a los 3 meses, lo que han hecho ver que era posible su realización, con una apariencia de legalidad situación que ha provocado en las víctimas la confianza de que se iba a materializar la venta de los terrenos, por tal razón han entregado montos de dinero, ocasionando con ello un perjuicio patrimonial y económico para las ctimas y un beneficio indebido para los acusados (dolo), toda vez que no cuentan con la documentación sobre el derecho propietario de la supuesta Urbanización Callipampa y tampoco devuelven el dinero, hechos que se subsumen al tipo penal de Estafa con victimas múltiples establecido en los arts. 335 y 346 Bis, del CP.

Asimismo, los acusados Simón Calle Calle y Remigio Calle Silva han procedido a quitarles el agua y la luz a quienes tenían conocimiento que el acusado Simón Calle Calle no era propietario de dichos terrenos, o por haber dejado de cancelar las cuotas con la finalidad de que se vayan del lugar, sin devolverles un centavo, así también han actuado con las personas que han pagado la totalidad del terreno para evitar la exigencia de los tulos de propiedad o la devolución del dinero.

Por lo que concurre el elemento objetivo que es el empleo del engaño traducido en el ofrecimiento de los terrenos por ser supuestos dueños de la Urbanización Callipampa, cuando no tienen ninguna documentación que respalde lo aseverado, aprovechando la necesidad de estas personas humildes de tener un terreno donde vivir y el escaso nivel cultural, utilizando para ello los medios necesarios para convencer a las victimas (modus operandi) que se manifiesta en la entrega de los terrenos, la exigencia de las construcciones, los pagos solicitados, la extensión de los recibos, las reuniones convocadas por los acusados Remigio Calle Sirpa, Simón Calle Calle y Remigio Cortez Barradas utilizando medios creíbles para lograr su cometido. El elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad es la de aprovecharse económicamente de las víctimas por medio del engaño, sonsacando montos de dinero para beneficio propio y en desmedro de las víctimas.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia coinciden que cuando las victimas del mismo o similares hechos son más de una, entonces nos encontraríamos frente a víctimas ltiples. En el presente caso se ha establecido la captación de varias víctimas plenamente identificadas en la persona de la Sra. Mary Rojas Mamani, Claudia Dionisia Apaza Cuno, Lidia Sucy Mamani, Celestina Gómez Condori, Lucia Ruiz de Bautista, Martha Mejía Mamani, Irma Aruquipa de Mamani, Deysi Rosario Mamani Aruquipa, Luisa Elena Aliafa Aliaga, Lidia Sucy Mamani con el mismo modus operandi, en tal sentido la pena se agrava. Ahora si bien algunas de las víctimas se encuentran en posesión de los terrenos, su tenencia es momentánea toda vez que estos terrenos ya tienen otros dueños legítimos, quienes han solicitado que desocupen dichos predios, quedándose sin el dinero y sin el terreno, aquí se encuentra la afectación o el perjuicio a las víctimas, por medio de engaños que es el ofrecimiento de terrenos y la entrega sica de las mismas cuando no tienen ningún derecho propietario sobre la supuesta Urbanización Callipampa por los acusados Simón Calle Calle y Remigio Calle Silva, teniendo el único propósito de obtener un beneficio económico indebido, pues se actuó sobre seguro, en tal sentido su conducta se encuentra inmersa en los arts. 335 y 346 del CPP.

Por último los hechos precedentemente descritos, respecto a la CULPABILIDAD de Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas, los mismos tenían comprensión plena que ese su accionar, es decir el de obtener diferentes montos de dinero d las victimas Mary Rojas Mamani, Claudia Dionisia Apaza Cuno, Lidia Sucy Mamani Celestina Gómez Condori, Lucia Ruiz de Bautista, Martha Mejía Mamani, Irma Arquipa de Mamani, Deysi Rosario Mamani Aruquipa, Luisa Elena Aliafa Aliaga, Lidia Sucy Mamani con un ardid-engaño que era el de ofrecer terrenos cuando no son propietarios de la supuesta urbanización Callipampa y dar de manera sica pidiendo montos de dinero para su beneficio, cuando no tenían ninguna documentación que demuestre el derecho propietario que ostentaban, sabían que actuaban antijurídicamente, no existiendo ningún impedimento de esa comprensión de ANTIJURICIDAD, por el contrario se a demostrado en juicio el dolo de su accionar, ya que conforme a todas las pruebas analizadas consideradas en este juicio, los acusados han hecho creíble la materialización de las ventas de terreno por ser Heredero Simón Calle Calle de su padre Nicasio Nicolás Calle Quispe de una extensión de 6370 m2 en el Cantón Achocalla, Comunidad Pucarani- Comunarios pero no así en la Urbanización Callipampa donde ha entregado los terrenos, acordando el precio de los mismos, dando recibos como documentos privados, obligando a que realicen construcciones, realizando reuniones mensuales en la zona, pidiendo las cuotas mensuales con la promesa de entregar la documentación en 3 meses, lo que hacían ver como verdad, con el fin de aprovecharse del patrimonio ajeno en este caso el dinero de las ctimas en desmedro de las mismas y en beneficio propio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas formularon recurso de apelación restringida (fs. 837 a 845 vta.), alegando el siguiente agravio:

La Sentencia incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, exponiendo literalmente lo siguiente:

La sentencia impugnada no dio escrito cumplimiento de la norma”, conforme el art. 173.inc.1 del C.P.P. el deber de revisar la prueba aportada en juicio oral,

Demuestra la inobservancia o errónea aplicación de la ley, actúa contra legis conforme expresa el MP-1, PD.2, PD.3, PD.4, PD.6, PD. PD7, que los padres NICASIO NICOLAS CALLE QUISPE, falleció en fecha 28 de enero de 1980, así Como TERESA CALLE DE QUISPE. falleció en fecha 02 de enero del 2003. Fruto de ello mediante pericia documento lógico 0783/2011, realizado por el perito Lic. Francklin Vargas Escobar, se tiene probado que existe falsedad de documentos sobre lotes de terreno objeto de litis, e insertos en el libro Notarial de la gestión 1982, anterior archivo de la Dra. Mónica Ordoñez Morales, según escritura No 51. ahora aparece el No. 13. a cargo del. Dr. Pánfilo Mamani Condón, que en dicha conclusión se evidencia que las firmas y rubricas, impresiones dactilares de los señores NICASIO NICOLAS CALLE QUISPE. TERESA CALLE QUISPEY SIMON CALLE CALLE, no los corresponde fehacientemente en la supuesta minuta de compra y venta de lote de terreno de fecha 24 de abril 1979. del papel sellado No. 172631-seng 1-78, y otro protocolo No. 349 de fecha 20 de mayo de 1982. corresponden a otras personas, haciendo ver todo lo contario que los mismos documentos no demostraria con certeza o acreditado por la prueba documental y proceder quitar el agua potable y la luz eléctrica que no es propietario de los terrenos siendo supuesto dueño.

Es así fue vulnerada derechos y garantías constitucionales e insertar prueba contrariamente de los recibos y castigar en contra de la inocencia por ser claramente expresada por el Tribunal de Sentencia Primero, en la sentencia impugnada referida EN LA PRUEBA MP4, MP.5, correspondiente a otras personas que no son tomadas en cuenta quienes no son víctimas en el presente caso. Los siguientes, NICOLAS MAYTA MARCA, CARLOS CHOQUE Y ERNESTO FLORES MAMANI

Sin que exista alguna prueba fehaciente e idónea como prueba extraordinaria se inserta prueba de descargo MP. 39, señalando de ser prueba impertinente que revisado en el exordio se refiere sobre demoliciones y corte de agua sin observar los antecedentes consistentes S.C.P. 1213/2015-S1, de fecha 7 de diciembre misma fue tutelada a favor de los ahora condenado falsamente conforme a los documentos del derecho propietario.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 123/2021 de 6 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto a la denuncia del defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, argumentando que la Sentencia apelada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 173 del CPP, el deber de revisar las pruebas aportadas en el desarrollo del juicio oral, el Tribunal de alzada señaló que: Se tiene que el Tribunal Primero de Sentencia de la Ciudad de El Alto con su accionar no vulnero en ningún momento lo establecido en el Art. 370 numeral I del CPP porque claramente su fundamentación se encuentra descrito NO PROBADOS, no vulnerando en ningún momento el Juez A-Quo los Arts. en el tulo IV FUNDAMENTACION FACTICA-HECHOS PROBADOS Y 167, 169 y 209 del CPP, con relación al punto de impugnación debe dejarse establecida que en su eventualidad y oportunidad no presento incidente o excepción alguna, que llevan al tribunal en el razonamiento de la sentencia el iter lógico para asumir las convicciones de la subsunción de la conducta de los acusados a momento de emitirse la sentencia, siendo insuficiente el fundamento de la apelación, por lo que no corresponde dar curso a su pedido.