AS/1469/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1469/2024-RA

Fecha: 16-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de febrero de 2024 (fs. 289), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 291; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que los días 12 y 13 de febrero de 2024, fueron declarados feriados nacionales por carnavales; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente manifiesta, que el Auto de Vista se rehusó a efectuar el análisis de su apelación restringida, alegando que no hubiere subsanado las observaciones a su apelación, lo que le resulta incorrecto, incurriendo el fallo recurrido en falta de fundamentación, ya que, no realizó el análisis de la fundamentación de la Sentencia y el acta de la audiencia de juicio oral, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las Resoluciones.

Sobre la problemática planteada, corresponde señalar que, habiendo rechazado el Tribunal de alzada el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando aquel Tribunal no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente motivo de casación, le correspondía a la recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos, entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por la recurrente a tiempo de formular el recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia, aún por vía de flexibilización; toda vez, que la recurrente se limitó a señalar de manera genérica la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las Resoluciones, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho ocasionado por el Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente de la determinación del Tribunal de alzada, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, la recurrente reclama que el Auto de Vista, alegó que su recurso de apelación restringida fue observado y que fue notificada para ser subsanada, aspecto que le extraña en razón a que su persona no fue notificada con ninguna observación, pues el Tribunal de alzada no especificó en qué foja cursaba la supuesta notificación, lo que vulnera el debido proceso.

Al respecto, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, pues se debe tener presente que la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).

Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, la recurrente alega la vulneración del derecho y garantía del debido proceso, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal, que se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Finalmente, en el tercer motivo, la recurrente refiere que, formuló apelación contra la Sentencia, puesto que, se fundamentó en vulneración del art. 360 num. 3) del CPP, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, ya que, no señaló qué valor otorgó a los informes “SENASIR U.N.O. Nro. 078/212 de fecha 13 de abril de 2012”; por otra parte, la Juez recurrida sin fundamento excluyó la prueba documental MP-12; además, señaló que se habría reparado el daño en base a un supuesto convenio de pago que habría arribado la imputada con el Director Ejecutivo A.I. del SENASIR, del cual no lleva su firma, sin considerar que no se puede conciliar por estar involucrado los intereses del Estado, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en la Sentencia Constitucional 0727/2003-R de 3 de junio y seguridad jurídica, previsto por los arts. 15.1, 18.1 y 23.1 de la CPE, concordante con la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999.

Sobre la problemática planteada, se advierte que la recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, la recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le generen agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no proveyó el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales provenientes del Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, sin que estos presupuestos queden cumplidos con la sola referencia de vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, así como la cita de los arts. 15.1, 18.1 y 23.1 de la CPE; en cuyo mérito, al igual que los anteriores planteamientos, el motivo deviene en inadmisible.