AS/1476/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1476/2024-RA

Fecha: 16-Ago-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó, inobservancia de la Ley sustantiva defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación al art. 203 del CPP, concordante con lo que establece el art. 363 del CPP, que dispone que se debe determinar Sentencia absolutoria cuando: “1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado”; que en el caso, se probó toda la prueba tanto documental como testifical, consistentes en informes de funcionarios públicos acreditaron el uso de documentación falsificada.

Añade que se demostró que el hecho existió, que es un delito tipificado en el art. 203 del CP, que la imputada tenia pleno conocimiento, debido a que, la minuta y protocolo fueron firmados personalmente por la imputada e inscritos en las Oficinas de Derechos Reales de Cochabamba, siendo minuta, con sellos timbres, firmas, impuesto a la transferencia, falsos; además, que los funcionarios públicos refirieron que ellos jamás firmaron dicha documentación, transgrediendo lo previsto en el art. 203 del CP, al haber emitido una Sentencia absolutoria, existiendo un vicio procesal.

Citó como precedentes contradictorios el Auto Supremo (AS) 093/2021-RRC 16 de marzo, alegando que el Tribunal Ad quem no ejerció su facultad de control de la Sentencia, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación de la pena; también, existe contradicción con el AS 411/2014 de 3 de septiembre, siendo los hechos fácticos similares al caso en análisis.

El AS 304/2012-RRC de 23 de noviembre y se refirió a la competencia del Tribunal de Alzada relacionada a la valoración de la prueba y la siguiente doctrina: "El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada.

Así los tratadistas Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y Luis Arroyo Zapatero, en su libro "Lecciones de Derecho Penal Parte General" (pág. 141) refieren: "Solo es objetivamente imputable un resultado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico" (Sic.)

Agrega que en los delitos penales de falsedades, no se requiere la producción de un daño y perjuicio efectivo; citó también, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1424/2013 de 14 de agosto, que refirió “quienes pongan en tráfico jurídico un documento falso, es decir lo utilicen, cometen este delito sin ser necesario que prospere un daño o perjuicio” (Sic.), que esa actividad ya configura el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.

También señaló que el Tribunal de alzada, concluyó que no se encontraba facultado para revalorizar prueba, afirmando además que el Tribunal de Sentencia valoró la prueba en base a la sana crítica; no obstante, reconoció la existencia del documento falso, pero contradictoriamente emitió una Sentencia absolutoria; y, que por falta de técnica recursiva no permitió que el denunciante observe el art. 203 del CP; Concluyó que se advierte contradicción con los Autos Supremos (AASS) 307/2003 de 11 de junio y 206/2012 de 9 de agosto.