V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, (fs. 536 a 541), el 18 de marzo de 2024 (fs. 542), interponiendo recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 566; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el motivo de casación, el recurrente denunció defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1 del CPP, con relación al art. 203 del CP, argumentando que no correspondía se declare absuelta a la imputada, debido a que no se cumplió con lo previsto en el art. 363.1 y 2 del CPP y se demostró que el hecho existió, que la imputada tenía conocimiento que los documentos eran falsos, transgrediendo el art. 203 del CP.
Al respecto, el recurrente invocó a los AASS “093/2021-RRC 16 de marzo, 411/2014 de 3 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 307/2003 de 11 de junio y 206/2012 de 9 de agosto”; empero, revisado el recurso de casación se advierte que se limitó a enunciarlos y realizar citas de párrafos, sin vincularlos al Auto de Vista impugnado; es decir, no explicó en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; y si bien se transcribe parte del contenido de los precedentes invocados y se alega que el Tribunal de apelación no obró de acuerdo a los referidos precedentes, este argumento resulta genérico, pues no motiva de forma precisa la contradicción existente conforme lo encomienda la norma y los entendimientos desarrollados en el acápite normativo del presente fallo.
Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.
Así también, el recurrente hizo mención a que el Auto de Vista impugnado carecía de fundamentación y de motivación; sin detallar en qué consistiría su restricción o disminución emergente del Auto de Vista, menos explicó el recurrente el resultado dañoso procedente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto alegado, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
Con relación a la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, que refirió, debe quedar establecido que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
