AS/1480/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1480/2024-RA

Fecha: 16-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2024, interponiendo su recurso de casación el 3 de mayo del mismo año, tomando en cuenta que el 1° de mayo fue feriado por el día del trabajo; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente acusa vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, la presunción de inocencia, el principio de congruencia y el principio de legalidad, al no responder de manera fundada las denuncias de la existencia de los defectos de la sentencia previstos en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo cual generaría la contradicción con los precedentes contradictorios invocados.

Sobre la temática planteada, si bien en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre, 99 de 24 de marzo de 2005 y 314 de 25 de agosto de 2006; sin embargo, se limita a citarlos y/o transcribir lo que creyó pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio y 1365/2005-R de 31 de octubre, se debe tener en cuenta que la misma no puede ser considerada como precedente contradictorio, debido a que no se encuentra a los alcances de las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.

Además, a lo largo de su recurso denuncia los defectos de Sentencia, falta de fundamentación y vulneración a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, que no fueron tomados en cuenta. Cabe hacer notar que los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.