V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año (fs. 739); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, al incurrir en los defectos de revalorización probatoria de las pruebas consistentes en el certificado médico forense, la declaración de la víctima, el informe preliminar psicológico y la declaración de la madre, al otorgarles un valor positivo; y falta de fundamentación al ejercer un indebido control de la valoración probatoria pues no justificaron el razonamiento de indebida valoración probatoria conforme a la vulneración de las reglas de la sana crítica.
Se advierte que el recurrente invoca los AASS 317 de 13 de junio de 2003, 196de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005, 397/2014 de 18 de agosto, 39/2016-RRC de 21 de enero, 774/2014-RRC de 19 de diciembre y 319/2012-RRC de 4 diciembre; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Por otra parte, se advierte la denuncia de que el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, desarrollando que la lesión surgió cuando el de alzada incurrió en los defectos de revalorización probatoria y falta de fundamentación; sin embargo, no expuso el resultado dañoso emergente ni la relevancia o incidencia de su reclamo. Siendo pertinente destacar que, ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo imprescindible la identificación del derecho o garantía vulnerado por el Auto de Vista tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación, además de su explicación y la exposición del resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, empero en el caso de autos no se cumplió con los últimos requisitos, por lo que, esta Sala Penal se ve imposibilitada de aperturas su competencia vía criterios de flexibilización, ante el incumplimiento de todos sus requisitos para su procedencia; razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.
