IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de febrero de 2024 (fs. 227), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, considerando los feriados nacionales del 12 y 13 de febrero (feriados por carnavales); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación con relación a la valoración probatoria, inobservando lo establecido en el art. 124 del CPP, debido a la defectuosa valoración de las pruebas de descargo referidas a la demanda monitoria ejecutiva planteada por Juan Daniel Coca Baldivieso, en relación a la demanda penal planteada por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, cuando éste sólo constituía garantía por una deuda que ya fue sustituido por un documento de reconocimiento de deuda demandado mediante proceso civil. Asimismo, que se inobservó las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, al existir incongruencia en la relación de los hechos y la falta de base probatoria; consiguientemente, acusó que se vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.
Sobre la temática planteada invocó como precedentitas contradictorios los Autos Supremos 208 de 28 de marzo de 2007 y 067/2013 de 11 de marzo, así como las SSCC 1597/2005-R, 0713/2010-R de 26 de julio, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre; ahora bien, respecto a las resoluciones constitucionales se debe tener en cuenta que, las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Con respecto a los precedentes contradictorios invocados y verificados como válidos para la labor de contraste, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyeron conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, circunscribiéndose a realizar una relación de los hechos y referirse a cuestiones de la Sentencia, sólo alcanzó a mencionar de forma genérica que, el Tribunal de alzada emitió su fallo con carencia de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la valoración probatoria y las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, cuando su deber era explicar la posible contradicción con los precedentes invocados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
A pesar de lo anterior, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la existencia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
