II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Por Sentencia 079/2021 de 11 de octubre (fs. 443 a 453 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Paúl Alejandro Ávila Irusta y José Alberto Ávila Irusta, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, con costas a favor de los absueltos, bajo los siguientes argumentos:
Hecho no probado: No se ha demostrado que en el proceso voluntario sobre los bienes de José Ávila Rocabado se hayan introducido hechos falsos. Se confirma que ambos acusados, Paúl y José, fueron reconocidos legal y socialmente como hijos.
Hecho no probado: No se ha demostrado que Paúl Alejandro tenga la obligación legal de desconocer la filiación que tiene con José Ávila Rocabado y lo que esto implica.
Hecho no probado: Al no haberse probado el primer elemento del tipo penal no puede considerarse que los actos realizados para gozar de derechos hereditarios hayan ocasionado perjuicio en los acusadores particulares.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Juan José Ávila Balanza formuló recurso de apelación restringida (fs. 465 a 483 vta.), alegando en relación a los agravios traídos en casación:
Reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num.6) del CPP, hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando a las reglas de la sana crítica como también al art. 173 del CPP, y el debido proceso, toda vez que la Sentencia, carecería de la debida fundamentación jurídica, no sustentado con ningún argumento legal sus propias conclusiones sobre la inexistencia de los delitos absueltos, cuando en realidad se demostró con pruebas, por cuanto, el de mérito vulneró el debido proceso al dictar Sentencia absolutoria incurriendo en vulneración del principio de tipicidad en la valoración defectuosa de la prueba de cargo, pues debió analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso y colegir cuales ameritan probar el hecho y cuáles no, bajo fundamento y límite de la sana crítica con una apreciación individual luego una actividad confrontativa con el universo probatorio de manera expresa que garantice a las partes el control del razonamiento y la correcta aplicación del sistema de valoración de las pruebas para una posible control de legalidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 378/2023-SP1 de 6 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró “sin lugar” el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada, conforme los siguientes argumentos:
Al agravio previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba que el Juez de mérito habría vulnerado y violado las reglas de la sana crítica contenidas en el art. 173 del CPP, añadió la doctrina que el operador de justicia “tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición de juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia” (sic), en ese sentido se tiene que no se evidencia la existencia de agravio alguno.
