II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2021 de 25 de junio (fs. 787 a 791), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Víctor Condo Caihuara, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Lesiones Culposas con la agravante de estar bajo dependencia del alcohol, previstos y sancionados por los arts. 261 y 274 del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión e inhabilitación para conducir de forma definitiva, con costas.
Los hechos sobre los que el Tribunal de sentencia impuso la condena y fijó la pena, fueron los siguientes:
“…en fecha 25 de marzo de 2019…el vehículo…conducido por…Víctor Condo Caihuara…sobre la carretera Tarija-San jacinto…invade el carril llegando a colisionar con el vehículo protagonista…clase vagoneta…de color gris…a lado izquierdo altura e la rueda trasera, el mismo perdiendo el controla a volcar de tonel, a consecuencia del hecho el conductor…PAOS…llega a perder la vida, en el interior del vehículo se encontraba como acompañante…hijo… de 24 años de edad…que presentaba policontusiones….realizando un análisis en sangre…en el imputado…el mismo tiene como resultado 250/mg/dl, es decir…se encontraba en estado de ebriedad.
(…)
Para la imposición de la pena es preciso tomar en cuenta las circunstancias; la edad, educación conducta precedente y posterior…así como los móviles que lo impulsaron en la comisión del hecho ilícito, en el caso de autos el imputado, es un hombre maduro, padre de 5 hijos, sin antecedentes penales emitido por el REJAP, aspecto que se considera como una atenuante…” (sic)
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Víctor Condo Caihuara formuló recurso de apelación restringida (fs. 794 a 808 vta.), reclamando: que la Juez de mérito a valoró defectuosamente la prueba, invocando al efecto el art. 370 núm. 6) del CPP, en razón a que la condena de siete años no se ajusta a la valoración correcta y lógica de los antecedentes, circunstancias y elementos de prueba judicializados, respondiendo más bien a una determinación arbitraria e ilegítima fuera de los marcos de la proporcionalidad y razonabilidad, teniendo una valoración sesgada de la prueba producida, habiendo incurrido en una errónea valoración de la MP9 (Acta de registro del lugar de los hechos) y las pruebas de descargo referidas a la personalidad del acusado.
III.3. Auto de Vista
A través del Auto de Vista /2023-SP1 de 6 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el precitado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, todo bajo los siguientes argumentos:
“…cabe señalar que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado de manera uniforme en sentido de determinar con claridad que el Tribunal de Alzada no puede ingresar a revalorizar prueba y que su labor se circunscribe a verificar si el tribunal ad quo en la tarea de valorar prueba se ha enmarcado en un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y psicología; encontrándose imposibilitado de valorar prueba puesto que esa labor implicaría vulnerar el principio de inmediación. En los de la materia se verifica que el tribunal al resolver, valoro el cúmulo de prueba producidas en juicio generando convicción sobre la responsabilidad criminal del acusado respecto al hecho incriminado, por lo que se verifica que efectuó una valoración integral y compulsa con todos elementos incorporados a juicio.
…con respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba de la MP9, pues en el lugar del hecho la velocidad máxima era de 35Km/h e independientemente de la condición o el estado de ebriedad del acusado, el vuelco de tonel que acabó con la vida de Pablo Andrés Olivera Serrano, se dio más allá del impacto de su persona debido a la velocidad que imprimía la víctima, que conforme a la declaración de Marco Antonio Ortega este refirió que la víctima estaba circulando Entre 60 a 80 Km/h, empero de la revisión de la resolución recurrida este extremo no ha sido corroborado ni acreditado, razón por la cual no fue considerado por la Vez Ad quo pues al momento de valorar dicha declaración, la Juez Ad quo no refiere tal extremo, por el contrario acredita la responsabilidad penal del acusado refiriendo incluso en base a esa declaración que el conductor N1 (Victor Condo Sorprendió al conductor N2 (Pablo Olivera) siendo un golpe inevitable y Cas; intempestivo.
Con referencia a la errónea valoración de la prueba de descargo, se tiene que Con respecto a ella la Juez determinó lo siguiente: “Para desvirtuar lo ya valorado y considerado precedentemente la defensa trae prueba documental como…el certificado de antecedentes penales del acusado en el que se advierte que el mismo no registra sentencia condenatoria, declaratoria da rebeldía o suspensión condicional del proceso, la prueba PD5 consistente en el informe social que informa sobre la situación social del acusado, la prueba PD6 de informe psicológico que refiere sobre su conducta y la situación emocional por la situación que atraviesa, la prueba PD7 consistente en un informe medio de fecha 03 de mayo de 2019 elaborado por el Dr. Pedro Albornoz Tejerina que indica que el acusado tiene enfermedad de Chagas, PD8 a PD12 certificado de nacimiento de sus cinco hijos y PD13 certificado de matrimonio, de igual manera se trajo como testigo al ciudadano GONZALO SALDAÑA el cual señalada que el día del hecho se enteró sobre el accidente por un grupo de wasap que enviaron fotos del accidente y se constituyó a la carretera san Jacinto ingresando al cementerio vio a la vagoneta que estaba golpeada, el conductor estaba en estado de shock a lo que pudo ver, vio que cuando llega el conductor del auto estaba al lado del auto, vio que llegaron los policías en la patrulla, el auto estaba en su carril parte de la rueda chocada y que estaba a una distancia de 15 metros más o menos, la versión de la testigo es poco creíble ya que no sabe exactamente como sucedió los hechos entra en contradicciones además que estaba a unos 15 metros y pudo ver al conductor en un estado de shock y lo vio sentado lado de su auto y aplicando la lógica no resulta creíble su versión. También trajo la declaración del testigo JOSÉ RODRIGO CONDO CHAMBI hijo del acusado quien refiere que tomó conocimiento por la llamada de su hermana, su padre ya estaba en la EPI de SENAC, refiere que desde el momento del hecho han tratado un acercamiento con ja contraparte donde fue la víctima con su hijo y hermano de la visita, la familia pretendía la reparación de daños, pero la suma exagerado y no se tenía pará cubrir, pidiendo un monto de Sus. 30 a 3us. 35, su padre es artesano, también refiere que no sabe desde cuando conduce su padre puede ser dos años, sin embargo tiene la categoría de conducir C, también refiere que no sabe a qué fue su padre por ahí o que estaba haciendo, declaración de su hijo que es poco creíble en cuanto al relato que no sabe cuánto tiempo conduce su padre y €n cuanto a los demás hechos los mismo evidencia que reconoce los hechos por el que se acusa a su padre e intenta acercarse a la víctima para poder reparar los daños, sin lograr un acuerdo con la víctima.”
En ese sentido queda plenamente demostrado que la pena aplicada por la autoridad judicial sería la correcta de acuerdo a los extremos ya expuestos, siendo que existe prueba idónea que demuestra la existencia del delito, la responsabilidad del acusado en él y las circunstancias que fueron valoradas para fa imposición de la pena de 7 años; en razón a ello la Juez Ad quo a través de procedimientos apegados a la lógica, la experiencia y la psicología, cumpliéndose con la previsión legal del Art. 173 “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. De modo tal, no se verifica lo aducido por el recurrente, limitándose éste Tribunal de Alzada a efectuar ese control, viéndose impedido de revalorizar la prueba conforme lo ha establecido la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal, no advierte defectos en su valoración correspondiendo declarar sin lugar el agravio denunciado.” (sic).
