IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente refiere que reclamó en apelación restringida la fijación de la pena por cuanto fue desproporcional al condenarlo con siete años de reclusión, sin considerar las características propias del presente caso cuando la víctima conducía en exceso de velocidad. Al respecto, por cuanto el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia sin motivación ni fundamento, limitándose a señalar que la Sentencia determinó responsabilidad penal del acusado quién no se negó del hecho y que la pena interpuesta es media entre el máximo y mínimo, tampoco tomó en cuenta su grado de instrucción de artesano, la edad, los numerosos hijos que tiene, además de no contar con antecedentes de reincidencia, aspectos respecto a los cuales el Tribunal de alzada no se pronunció, menos consideró la normativa y jurisprudencia, incurriendo en falta de fundamentación y motivación del por qué no serían aplicables al caso concreto los precedentes contradictorios presentados en apelación.
IV.1. Cuestiones previas
IV.1.1. Sanción y pena en la legislación nacional– fines y objetivos.
IV.1.1.1. En el derecho civil, la infracción, a diferencia del ilícito penal, refiere una acción injusta y lesiva de un interés particular, donde el Estado interviene para remediar los daños provocados a algún individuo en particular; en tanto en el Derecho Penal, como rama del Derecho Público que es, al procurar –o pretender- el bien común, y secundariamente el bien individual solamente, el ilícito penal comprende un número restringido de acciones que atentan contra la sociedad, como conjunto, ya no como individuo; de ahí que el ejercicio de la acción penal pública no sea delegable, monopolizada por previsión constitucional por el Ministerio Público, procura por naturaleza un fin superior vinculado al total del cuerpo social.
El Derecho penal, conformado bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales, así la preeminencia, en todos los sistemas guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como fundamentales en el andamiaje de un Estado. De tal cuenta, el Derecho Penal no regula una relación jurídica entre personas privadas, sino una injerencia de la autoridad del Estado en los derechos del individuo, que sucede al interior de un interés público.
La acción penal pública, entonces, traducida como actos de investigación en etapa preparatoria, y juzgamiento propiamente dicho en juicio oral, no podría ser entendida como un fin en sí misma, esto es, un uso instrumentalizado para generar percepción de coerción estatal, sin ningún otro fin que someter al justiciable con el procesamiento penal, algo inadmisible por razones por demás lógicas. La acción penal, tiene pues, de entre otros, un fin práctico, que es la restitución de la paz social, eventualmente afectada por la comisión de un hecho delictivo, a través de la emisión de una sentencia, ya sea absolviendo, o bien condenando, en cualquier caso un fallo emitido por autoridad competente con la suficiencia explicativa de ser la única (o la mejor) de las decisiones que el caso en concreto admita.
IV.1.1.2. El art. 25 del CP, a partir de las reformas promovidas por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, adscribe el concepto de pena dentro del de sanción, al precisar que ésta comprende las penas y las medidas de seguridad, así de orientar que sus fines son la enmienda y la readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial. En idéntico sentido la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Nro. 2298 de 20 diciembre de 2001, en su art. 3, señala como finalidad de la pena: “La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley”
Aquellas modificaciones legislativas, previeron también la integración de un sistema general de atenuantes y agravantes en lo que a fijación de la pena refiere, todo ello dentro de un diseño que parte del juicio de culpabilidad como límite y base fundacional de la pena a imponer, sea proveniente y reflejo específica del agente dentro de un marco determinado entre un mínimo y un máximo, no siendo una magnitud precisa, sino, un margen de libertad y discreción adscrito al juez, donde primero se ha de determinar la culpabilidad para, posteriormente, a propósito del juego entre lo mínimo y lo máximo, aplicar criterios de prevención especial como de prevención general, como orienta la parte final del primer párrafo en el art. 25 del CP.
Nuestro Código Penal establece que la determinación de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella, es decir adopta por un lado los fines de prevención general donde las sanciones penales tienen por objeto la protección de los bienes jurídicos y la paz social; y, por el otro fines de prevención especial, ordenándose a la autoridad judicial no solo tener presente un orden reaccionario y retributivo al fenómeno delito, sino también atender los efectos de la pena como fin resocializador del delincuente, y no enfocado únicamente en la imposición de acciones restrictivo-corporales.
De tal cuenta, la evaluación de la normativa que orienta los fines de la punición en el Estado boliviano, se comprende que la pena no se encuentra justificada sólo como respuesta justa frente al ilícito culpable; si bien debe compensar la culpabilidad, no puede sobrepasarla, lo que viene a significar que el Órgano Judicial, de modo alguno podría imponer una sanción por debajo de la mínima legal o bien agravar el máximo penal previsto por el Legislador, siendo ese el sentido del art. 13 del CP.
IV.1.2. Fijación judicial de la pena - control en alzada – esquema jurisprudencial.
En el entendido que la situación de hecho que motivó la doctrina legal en el AS 775/2014-RRC es derivada de la contenida en su homólogo AS 049/2014-RRC, abordando ambos idénticos hechos y contenidos jurídicos, y son a la vez fallos que reiteran la jurisprudencia emitida por esta Sala en torno a los parámetros para la fijación judicial de la pena en el orden de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, tanto para primera instancia como para grado de apelación, cuando corresponda; razones por las que para mejor contexto, a continuación se brindará un esquema sobre esta línea jurisprudencial.
La doctrina legal aplicable reiterada por los AASS 049/2014-RRC de 20 de febrero y 775/2014-RRC de 19 de diciembre, constituyeron jurisprudencia que reiteró los razonamientos sentados en los AASS 99 de 24 de marzo de 2005, 50 de 27 de enero de 2007, 41/2013 de 21 de febrero, 110/2013-RRC de 22 de abril, 510/2014-RRC de 1 de octubre, 775/2014-RRC de 19 de diciembre y esencialmente los criterios sentados en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, último que, emitió jurisprudencia en torno a los fines del legislador a tiempo de determinar la pena, así como, brindar parámetros para su fijación judicial, a saber:
Establecimiento del marco general de concreción
Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal;
Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso;
Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa;
Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario;
Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo;
Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP;
Fijación de la pena al caso concreto
Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38.1 inc. a)- las condiciones especiales del hecho -art. 38.1 inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38.2 -, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 núm. 1);
Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y,
Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.
En relación a las formas y momentos de una eventual corrección de errores u omisiones en torno a la fijación de la pena el propio Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, con base a los valiosos aportes teóricos del Dr. Willman Ruperto Durán, consideró que:
“…el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
“a) La personalidad del autor…no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual…
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación; y por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena…Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto; y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto”
Las cuestiones que motivaron y a la postre determinaron la doctrina legal en el AS 038/2013-RRC de 18 de febrero, a tono con el agravió en aquella ocasión formulado, tuvo que ver con la práctica en torno a fijar al caso concreto una pena, la observancia de las atenuantes y agravantes para tal labor, el alcance de significado de los contenidos para tabular la personalidad del acusado y las circunstancias del hecho, su mayor o menor gravedad; todo, dentro del marco dogmático de los principios de proporcionalidad y el mandato del art. 118 parág. III) Constitucional.
A lo anterior, se suma que a través de AS 850/2019-RRC de 17 de septiembre, se emitieron criterios en torno al contexto normativo, la naturaleza del mandato del legislador sobre los actos que regulan la fijación judicial de la pena, así como los alcances competenciales sobre esa misma materia en fase de apelación restringida, todo, bajo los siguientes términos:
“…si el juicio oral es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito, la participación del imputado, y en cuya realización se exige primen los principios de inmediación y publicidad, se entiende que la eventual aplicación de una pena, emerja y atraviese esas condiciones; por cuanto la determinación de la existencia de un delito, no se retrata en la sola narrativa probatoria o bien recoge las impresiones que sobre la hipótesis acusatoria haya obtenido la autoridad jurisdiccional, sino que exige que todo ello desemboque en un decisorio, es decir una sentencia bien sea condenatoria o en su caso absolutoria, acto que es la aplicación objetiva y material de la Ley sustantiva, dilucidar el objeto del proceso. La satisfacción de la pretensión punitiva o la contención defensiva.
...cuando la norma utiliza el término ‘compete al juez’ (art. 37 del CP), confiere a éste una competencia privativa: imponer una pena después de haber realizado un juzgamiento. Por esa competencia, se ordena taxativamente a la autoridad jurisdiccional dos acciones específicas 1) “tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso” y 2) “determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales”; siendo que en ambas debe atenderse tanto la personalidad del autor, la menor o mayor gravedad del hecho, y las consecuencias del delito. En todo caso, la suma de aquellos indicadores converge en un mandato de potestad única y excluyente dirigida al juez o tribunal de sentencia, para determinar la comisión de un delito y la participación del procesado; es más, la norma categóricamente atribuye al juez tomar conocimiento directo del procesado, la víctima y las circunstancias del hecho para después fijar la pena aplicable al caso en concreto, actos que no pueden ser concebidos –en la lógica del sistema acusatorio- fuera del juicio oral.
Lo relativo a la fijación judicial de la pena, con arreglo a los criterios de los artículos 37 y ss del CP, se mueve en virtud de una serie de cuestiones accesibles y cualificables únicamente a la autoridad jurisdiccional que aprehendió conocimiento de la acusación, dirigió el juicio oral y ante la cual se produjeron los elementos de prueba y las partes depusieron opiniones, algo que, por razones fácticas, los Tribunales de apelación se ven limitados en conocer, más cuando el art. 37 num. 1) del CP al señalar que compete al juez tomar conocimiento directo, transmite que la impresión directa escogida por el juez determine la fijación del quantum de la pena en sentencia; condiciones que, por su naturaleza fáctica no podría ser reeditada en apelación restringida. En ese sentido, la doctrina legal aplicable adoptada en el Auto Supremo 294/2015-RRC-L, cuyo antecedente fundador se halla en el Auto Supremo 068/2013-RRC, si bien propicia una actividad revisora complementaria rectificadora de la sentencia, bajo el principio iura novit curia, de ninguna manera incurre en promover análisis o calificaciones que rompan el principio de inmediación, la intangibilidad de los hechos y la labor privativa de valoración de la prueba.”
En todo caso, debe tenerse presente y por delante, que la determinación o fijación de una pena al caso concreto, se halla predefinida legislativamente en todos los supuestos, siendo en unos casos penas precisas (así los delitos de asesinato, feminicidio, traición a la patria, etcétera) y oscilantes (como la mayoría de los tipos penales incluidos los que se atiende en autos), en uno y otro caso, lo cierto es que no compete a la autoridad judicial imponer una pena propiamente dicha, sino elegir la dispuesta para el legislador para el caso concreto.
Asumiendo que, si bien la legislación determina reglas para la fijación judicial de las penas, en los casos de un quantum oscilante e indeterminado, su aplicación forense, no podía ser ajena por una parte a un trato objetivo sobre lo que se entiende por circunstancias, atenuantes, agravantes etcétera, así como en ese entendido, su control en apelación restringida debía ser antecedido por una fundamentación apegada a satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad (desde la faz estrictamente procesal) y a los principios de proporcionalidad, prevención especial y general (en un marco sustantivo y axiológico).
Ahora bien, cuando la norma prevea una pena indeterminada, igualmente se impone a la autoridad judicial un rango de elección, no pudiendo ni excederlo ni mermarlo a voluntad o criterio; por ello, cuando los arts. 413 y 414 del CP, permiten a los tribunales de apelación emitir fundamentos complementarios sobre la imposición o el cómputo de una pena, lo permite en cuanto se traten de errores de derecho sin influjo en la parte resolutiva, esto es entonces, aquella actividad predeterminada por norma, como lo fuera el caso de la escala de atenuantes especiales, la punición en casos de concurso de delitos, supuesto de inimputabilidad, incluso, los casos de penas complementarias como la de inhabilitación especial; siendo claro que todos aquellos supuestos, tienen en común tratarse de aspectos no relacionados ni al principio de inmediación ni al mandato del art. 37 del CP.
IV.2.2 Cuestión de fondo
En casación se cuestiona al Auto de Vista impugnado en cuanto el control de la fijación judicial de la pena. A criterio del recurrente en apelación restringida denunció que la pena impuesta fue desproporcional al condenarlo con siete años de reclusión, sin considerar las características propias del presente caso cuando la víctima conducía en exceso de velocidad; empero el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia sin motivación ni fundamento se limitó a señalar que la Sentencia determinó responsabilidad penal del acusado quién no se negó del hecho y que la pena interpuesta es media entre el máximo y mínimo. Denunciando bajo estos argumentos que el de alzada no realizó el control de logicidad en cuanto a la imposición de la pena, advirtiendo que se limitó a copiar los preceptos legales relativos a la imposición de la pena, sin emitir ningún juicio de valor o justificación contraviniendo al precedente contradictorio invocado en apelación; además, de vulnerar la garantía constitucional al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.
Como se ha dicho anteriormente la imposición de la pena, esto es su cuantificación objetiva en una Sentencia, está condicionada a los fines preventivos de la pena, al principio de proporcionalidad y a los límites impuestos por norma a cada tipo penal en específico. Las formas mediante las que la autoridad judicial fija las consecuencias de punición a un delito, debe dentro de un rango preestablecido, concretando primeramente el marco penal, estimar o descartar la existencia de factores de inimputabilidad, estimar o descartar cuestiones de concurso de delitos; evaluar la existencia de atenuantes o agravantes, aspectos descritos en los arts. 39, 40 y 40 bis del CP, no debiendo ser confundidas con las circunstancias señaladas en el art. 38 del CP, que sirven de factores orientadores para evaluar la culpabilidad del agente y la mayor o menor gravedad del hecho.
En tal sentido, cuantificar la culpabilidad de la comisión del hecho reprochado penalmente, debe tomar como parámetros las circunstancias incursas en cada caso concreto, lo cual evidentemente no es un acto discrecional o arbitrario de un juez, sino una decisión libre por parte del juez pero vinculada al derecho, en el caso a los factores del art. 38 del CP, esto supone que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos, que fijen expresamente si aquellos conducen a una pena racional y razonablemente impuesta, pues entendiendo que Bolivia en la mayoría de los casos no posee una pena predeterminada, no podría exigirse una labor aritmética, sino sujeta a patrones de razonabilidad, donde se rinda cuentas de si los datos tomados como circunstancias de la personalidad del imputado y la gravedad del hecho se alejan injustificadamente del máximo legal o bien se acercan al mínimo sin razón explicativa aparente.
Ciertamente la determinación judicial de la pena, no sólo exige la fundamentación inherente a todo pronunciamiento condenatorio sobre la existencia del delito, la participación del imputado y su culpabilidad, sino que además se encuentra sujeta al análisis de los arts. 37 y ss del CP, doctrina ésta que se ha sostenido reiteradamente este Tribunal a partir del AS 038/2013RRC, tarea que requiere al tribunal de mérito indicar cómo las pautas contenidas en los arts. 37 y ss del CP, trascienden al caso concreto y que, en definitiva, incidirán en la graduación de la pena. De adverso, tal exigencia no se satisface si la Sentencia sólo contiene una afirmación de que se han tomado en consideración las circunstancias previstas por el legislador, sin siquiera detenerse en precisar por qué deben ser consideradas, cómo han incidido en la decisión y menos aún en qué medida.
En el en la línea de criterios brindados por el Auto de Vista 368/2023-SP1, las apreciaciones de control adoptadas, antes bien especular sobre la aritmética de circunstancias positivas o negativas, que dicho sea acá no son ni atenuantes (generales o especiales) ni agravantes, ejerció control desde el rango de haberse establecido una cifra media, superior al mínimo determinado por norma, es decir, el primer factor de control fue verificar si la autoridad de judicial de origen, se atuvo al rango determinado en la Ley, siendo que en el caso al ser el mínimo de un año, se evidenció que la condena no infringió aquel límite.
La Sentencia de grado, en opinión del Tribunal de alzada, la cual esta Sala comparte, contiene una suma de texto sobre las condiciones particulares del hecho, la descripción de circunstancias, y el apunte sobre edad, condición económica y reprochabilidad de la conducta, que si bien forman parte de las consideraciones en cuanto a la labor de tipificación en específico, no es menos cierto que tales aspectos interactúan tanto con el proceso de subsunción como con el de fijación judicial de la sanción al caso concreto, ya sea en la concreción del marco penal, en el que se destaca, como lo precisó el Tribunal de alzada, ofreciendo también argumentos sobre ejercer control parcial sobre el proceso de subsunción del hecho; siendo evidente también que al momento de abordar las cuestiones específicas que le fueron puestas a resolución, aclaró que su labor se ubicaría en control de legalidad y razonabilidad de la Sentencia, algo que por una parte responde al alcance de sus competencias, enfrascadas en el respeto a la inmediación como fuente de adquisición de conocimiento irrepetible en alzada, y, al mandato del art. 37 del CP, en sentido que compete al juzgador de origen tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho.
En la línea de argumentos dentro de los que la jurisprudencia contenida en el AS 038/2013-RRC de 18 de febrero, lo medular a considerar es que la decisión judicial que imponga una pena, debe ser una decisión doblemente limitada. Por un lado, por el principio de legalidad, que implica que el juez tiene que tomar la decisión aplicando el ordenamiento jurídico; en otras palabras, la decisión judicial tiene que ser una decisión legal que aplique el quantum de un tipo penal en específico, las agravantes y atenuantes prescritas expresamente en norma y otras cuestiones predeterminadas por el legislador; así también por otro lado, habida cuenta que el ordenamiento no predetermina totalmente la solución a los casos individuales, hay un segundo límite a la decisión judicial, límite que viene dado por la correcta justificación de la misma, justificación que está en función de las razones dadas a favor de cada una de las opciones que se le plantean al juez en el proceso de aplicación. Por lo tanto, lo decisivo en la aplicación judicial del derecho no es sólo la aplicación de normas escritas como fundamentos o razones para la decisión, sino también razones que permitan justificar la aplicación de dichos enunciados frente a otros potencialmente aplicables, situaciones que en gran medida son presentes en la Sentencia y justifican, no solamente el quantum de tres años de reclusión, sino encajan en el hecho de ser una cifra razonablemente al mínimo legal permitido
En todo caso, como transmite el Auto de Vista 368/2023-SP1 de 6 de octubre, ejerció el control de legalidad sobre la fijación de la pena a tono con la verificación de pertinencia del marco penal elegido, la presencia o ausencia de cuestiones atenuantes o agravantes, y la razonabilidad de la motivación en Sentencia en torno a la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, o bien omisiones determinantes en la sentencia que afecten drásticamente las circunstancias tasadas en el art. 38 del CP, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, más de forma alguna abrir un escenario que pondere aquellas circunstancias de nueva cuenta, fuera del contradictorio, siendo justamente éste el fundamento que primariamente sostiene la doctrina legal del Auto Supremo 038/2013-RRC, haciendo que en lo vinculante al presente caso no se verifique contradicción.
